CSJ - STP5718-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5718-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela
YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP5718-2024 Radicación n°. 137013 Acta nº 106. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala homologa Laboral, negó la tutela de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado No.11001 31 05 032 2022 00066 01.
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda y los anexos allegados al expediente, se constata
que: 3.1. YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO, adelantó proceso ordinario laboral en contra de las sociedades Grupo Metro Colombia S.A.S. e Ingeandina Consultores de Ingeniería S.A.S., el reparto
proceso ordinario laboral en contra de las sociedades Grupo Metro Colombia S.A.S. e Ingeandina Consultores de Ingeniería S.A.S., el reparto se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado con el No. 11001 31 05 001 2019 00889 00, demanda que fue inadmitida el 11 de marzo de 2020. 3.2. Con motivo de la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la suspensión de los términos a partir del 16 de marzo de 2020, durante 3 meses, 16 días, los cuales se reanudaron el 1 de julio del mismo año, fecha en la que la actora presentó el escrito que corrigió la demanda. 3.3. El Juzgado, con auto del 19 de enero de 2021, rechazó la demanda, al considerar que no se subsanaron las irregularidades en su totalidad, decisión que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión mediante auto del 29 de octubre de 2021, devolviendo las diligencias a la autoridad de primera instancia. 3.4. Así las cosas, el 15 de febrero de 2022, radicó nuevamente la demanda ordinaria laboral, contra las mismas partes demandadas en la anterior oportunidad, esta vez correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que la admitió con auto del 23 de marzo siguiente. 2CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela
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siguiente. 2CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO 3.5. El 3 de mayo de 2023, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, en la cual se declaró probadas la excepción previa de prescripción propuesta por las demandadas, porque transcurrieron más de 4 años y dos meses desde la finalización de la relación laboral (8 de diciembre de 2017) hasta la radicación de la demanda (15 de febrero de 2022), decisión que fue apelada y confirmada en auto del 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.6. El accionante manifestó que el Tribunal no valoró las pruebas que demuestran que actuó con diligencia en la presentación de la primera demanda y la subsanación de la misma, por lo cual incurrió en un defecto fáctico, sin embargo, culpa al Juzgado que conoció la primera demanda por la dilación en los términos y el rechazo de la demanda que lo obligó a presentarla de nuevo.
4. Solicitó que, a través de esta vía, se deje sin efectos el auto proferido el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ejecutoriada el 11 de septiembre de 2023, para que en su lugar se resuelva nuevamente el recurso de apelación, se revisen las pruebas que demuestran «que el retardo en la reclamación del derecho obedeció a la dilación injustificada y desidia del primer operador judicial
su lugar se resuelva nuevamente el recurso de apelación, se revisen las pruebas que demuestran «que el retardo en la reclamación del derecho obedeció a la dilación injustificada y desidia del primer operador judicial [el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá] y no a la inercia de la accionante, quien [muy por el contrario] siempre actuó con diligencia, eficacia y prontitud,».
III. FALLO IMPUGNADO
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5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la acción constitucional puesto que «Al analizar el auto de fecha 31 de agosto de 2023, esta Sala anuncia que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues el análisis que se hizo en referida providencia se encuentra revestido de razonabilidad jurídica, en atención a que fue desarrollado con sujeción a los medios probatorios que integraban el dossier, lo que le permitió al juzgador plural establecer que en efecto había operado la excepción de prescripción al interior del proceso N° 202200066-01.» 5.1. Adujo que «… revisadas las piezas procesales, advirtió la Sala que la demanda fue instaurada el 15 de febrero de 2022; lo que demuestra que entre la fecha de finalización de la relación laboral y la instauración de la acción transcurrieron cuatro años y dos meses, lo que le permitió al Juzgador establecer en concordancia con el artículo 488 del Código
que entre la fecha de finalización de la relación laboral y la instauración de la acción transcurrieron cuatro años y dos meses, lo que le permitió al Juzgador establecer en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la trabajadora superó el término con el que cuenta de tres años a partir del hecho generador para hacer exigibles sus derechos laborales, y que no yacía prueba de que la demandante hubiese interrumpido el término prescriptivo en los términos del artículo 489 del Estatuto Labora» 1 5.2. Al estudio de la providencia objeto de reproche estimó que aquella es razonable y apoyada en la ley y en la jurisprudencia, lo que descarta cualquier arbitrariedad, razón por la cual negó la pretensión.
IV. IMPUGNACIÓN 1 El «contrato de trabajo alegado por la demandante, que se desarrolló en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2015 y el 18 de diciembre de 2017.»
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6. La demandante solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se ampare el derecho fundamental afectado. Se mostró inconforme con la interpretación realizada por el juez constitucional respecto del auto del 31 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 6.1. Argumentó su desacuerdo en que la demora injustificada en la autoridad que conoció la primera demanda, de 1 año, 4 meses en rechazar
de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 6.1. Argumentó su desacuerdo en que la demora injustificada en la autoridad que conoció la primera demanda, de 1 año, 4 meses en rechazar la demanda y el superior de tomarse 1 año y 18 días en confirmar el proveído de primera instancia. 6.2. Resaltó que esa demora en la decisión del operador judicial fue el motivo para que la acción prescribiera, pues la accionante siempre actuó con «diligencia, eficacia y prontitud».
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
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por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 5CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto
13. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción tutelar se tiene que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, porque hace referencia al derecho al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia»; ii) se agotaron todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial,; iii)
7CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO se cumpla el requisito de la inmediatez, puesto que entre el tiempo que se presenta la demanda 28 de febrero de 2024 y la ejecutoria de la providencia censurada el 11 de septiembre de 2023, han transcurrido apenas cinco (5) meses y veinte (20) días 3; iv) La misma no se trata de una irregularidad
censurada el 11 de septiembre de 2023, han transcurrido apenas cinco (5) meses y veinte (20) días 3; iv) La misma no se trata de una irregularidad procesal; v) el accionante identifico de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela4.
14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión censurada realizó un examen ponderado con apego a las normas y la jurisprudencia, desarrolló el análisis de cada uno de los temas pedidos en la demanda laboral, y definió los extremos de temporalidad de la relación laboral al indicar: «En tal sentido, advierte la Sala de entrada la confirmación del proveído en comento. Nótese no existir motivo de duda que en efecto el contrato de trabajo alegado por la demandante en aras de estimar las condenas que aquí se persiguen respecto de las demandadas, gravitó en torno al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2015 y el 18 de diciembre de
2017. Los anteriores extremos temporales de la relación laboral además de ser aceptados por las encartadas, se comprueban en juicio con la copia del contrato individual del contrato de trabajo de obra o labor contratada 3 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de agosto de 2023, resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia, se notificó mediante Estado del 6 de septiembre de 2023 y cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año, y es presentó la demanda de tutela el 28 de febrero
la apelación contra la sentencia de primera instancia, se notificó mediante Estado del 6 de septiembre de 2023 y cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año, y es presentó la demanda de tutela el 28 de febrero de 2024, por tanto, entre estas dos fechas han pasado 5 meses y 20 días. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela YENNY PATRICIA ARAGÓN SARMIENTO y sus correspondientes otrosíes, así como la carta de finalización del contrato de trabajo. Bajo esta égida, es menester poner de presente que esta acción fue instaurada el 18 de febrero de 2022; circunstancia por la cual, entre la fecha del finiquito laboral y la instauración de esta acción transcurrieron 4 años y 2 meses, tópico que evidentemente advierte la extensión del término trienal de prescripción dispuesto en los artículos 488 y 151 del C.P.T. y de la S.S., máxime si no yace prueba de que la demandante hubiese interrumpido el término prescriptivo en los términos de que trata el artículo 489 del mentado C.S.T.»
15. Mencionó que no es de recibo la explicación presentada por el accionante, que la demora radica en el trámite realizado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta urbe, porque: «Ese aspecto no puede tenerse en cuenta para no declarar próspero el medio exceptivo, en tanto teniendo en cuenta el acta individual de reparto del procesos 11001 31 05 001 2019 0088900 que fuese radicado
medio exceptivo, en tanto teniendo en cuenta el acta individual de reparto del procesos 11001 31 05 001 2019 0088900 que fuese radicado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2019, única prueba que se allegó acerca de ese trámite procesal, así como las distintas actuaciones allí sucedidas según se corrobora con al consulta de proceso con que cuenta la página web de la Rama Judicial, lo que allí se aprecia en término generales es que la demanda fue rechazada por cuanto las falencias determinadas por ese juzgado no fueron subsanadas en su completitud. Por tal razón, independientemente del tiempo en que se tramitó el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, al haberse rechazado la demanda, ese interregno no puede ser tenido siquiera mente(sic) como una interrupción del término trienal de prescripción.» 9CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela
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16. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la accionante se dirige, en últimas, a que, por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efectos la decisión proferida el 31 de agosto de 2023, a través del cual la Colegiatura accionada, confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción.
protección constitucional, se dejen sin efectos la decisión proferida el 31 de agosto de 2023, a través del cual la Colegiatura accionada, confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción.
17. En este punto, resulta pertinente reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
18. Vistas así las cosas, es evidente que la actora, en esencia, pretende a través de este trámite censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, por lo cual se niega el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó al proceso de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
19. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de
19. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada, pues como se vio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de alzada con fundamento en las normas aplicables al caso.
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20. Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la decisión censurada, aquella resulta razonable y ajustada a los medios de convicción recaudados dentro del trámite. Situación que, además, impide la intervención del juez de tutela y descarta que los derechos fundamentales de la demandante fuesen lesionados por la Corporación accionada.
21. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, 11CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela
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Cúmplase, 11CUI 11001020500020240032601 Radicado interno 137013 Impugnación de tutela
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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