CSJ - STP5719-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5719-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5719-2021 Radicación n.° 116356 (Aprobación Acta No.117) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS, contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 110016000028201702958 (en adelante, proceso penal 2017-02958).Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2017-02958. Narró que, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena de 410 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas, siendo
de 410 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas, siendo negada la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena. Esta decisión fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, modificó la decisión del a quo, y en su lugar, le impuso al señor GARCÍA VARGAS la pena de 218 meses de prisión. No obstante, considera el accionante que pudo “haber sido favorecido con lo previsto en el artículo 351 del C.P.P., con una rebaja del 50% de la pena a imponer con lo cual, también, se respetaría la favorabilidad, derecho fundamental determinante para fijar el sentido de la decisión y para poder redosificar la pena”. 2Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela Agregó que, presentó solicitud de redosificación de la pena ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; sin embargo, esta fue negada, sin tener en cuenta que fue condenado a una pena manifiestamente contraria a la ley. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se haga la adecuación y redosificación punitiva en su caso, de manera que, se ordene una menor condena, en virtud de lo establecido en
constitucional con la finalidad que se haga la adecuación y redosificación punitiva en su caso, de manera que, se ordene una menor condena, en virtud de lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, emitió sentencia de segundo grado dentro del proceso penal 2017-02958, mediante la cual fijó la pena de 218 meses de prisión en contra del accionante. Anexó copia de la determinación adoptada por esa Colegiatura el 3 de septiembre de 2019. 2.- El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó que el presente amparo constitucional sea negado por improcedente, teniendo en cuenta que carece de los fundamentos fácticos y legales para prosperar. 3Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela Criticó que, el actor fundamentó la demanda sobre un hecho incierto, ya que señaló que pudo aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación de no ser porque el ente acusador “enrostró el agravante”, lo cual, no fue probado. Agregó que, “la novedosa postura que propuso el accionante, no está enmarcada dentro de las hipótesis legales para que el actor logre la redosificación de la pena impuesta o una rebaja punitiva, pues se trata de una aceptación de los cargos, posterior a la sentencia de
no está enmarcada dentro de las hipótesis legales para que el actor logre la redosificación de la pena impuesta o una rebaja punitiva, pues se trata de una aceptación de los cargos, posterior a la sentencia de segunda instancia, siendo claro, en el proceso seguido en este despacho, se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que dentro del mismo tuvo la oportunidad de demostrar que la circunstancia de agravación punitiva imputada por la Fiscalía General de la Nación no se configur ó, lo que condujo a la disminución correspondiente.” 3.- El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS , contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 4Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional
Acción de tutela de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto f áctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y
providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de car ácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso al señor CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS la pena de 218 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha
contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico 8Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala a partir de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que, si bien el accionante presentó solicitud formal de redosificación de la pena ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , no interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 6 de octubre de 2020 que negaba dicha solicitud; mecanismo que era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, y sin establecer razones que permitan a la Sala
en subsidio de apelación contra el auto del 6 de octubre de 2020 que negaba dicha solicitud; mecanismo que era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta, y sin establecer razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que
9Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican
su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el
actuación. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección 10Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela est á prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un
el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este c álculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión , se 11Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos
Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, el accionante presenta objeciones contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 2017-02958, la cual fue emitida el 3 de septiembre de 2019; es decir, 19 meses después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es
septiembre de 2019; es decir, 19 meses después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y 12Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior , esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS , contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13Rad. 116356 Cristian Alexander García Vargas Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14