CSJ - STP572-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP572-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP572-2023 Radicación nº 128132 Aprobado según acta n° 14 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol , contra la sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral no. 13001-31050-06-2017-00082-00.
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el señor julio Enrique Carrascal Puentes y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de la referencia.
II. HECHOSCUI 11001020500020220155101
Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Julio Enrique Carrascal Puentes promovió demanda laboral en su contra para que le
propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Julio Enrique Carrascal Puentes promovió demanda laboral en su contra para que le fuera reajustada su pensión de jubilación convencional, toda vez que, según el demandante en el proceso ordinario, no se le aplicó el porcentaje de reajuste establecido en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló que dicho trámite correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quien, a través de sentencia de 1.º de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante y declaró que «sí [tenía] derecho al reajuste de la pensión teniendo en cuenta el porcentaje adecuado en los términos del parágrafo 3º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo», razón por la cual ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, mediante providencia de 14 de octubre de 2020, confirmó la de primer grado. Indicó que las autoridades judiciales encausadas erraron al proferir las decisiones cuestionadas, toda vez que con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible extender los efectos de una cláusula convencional más allá del 31 de julio de 2010 y, por tanto, «el tiempo laborado efectivo que debía ser tenido en cuenta para efectos de imputar los efectos del artículo 106 de la Convención Colectiva, es el laborado
convencional más allá del 31 de julio de 2010 y, por tanto, «el tiempo laborado efectivo que debía ser tenido en cuenta para efectos de imputar los efectos del artículo 106 de la Convención Colectiva, es el laborado hasta el 31 de julio de 2010, pues si bien el demandante laboró hasta el 2016, el 31 de julio de 2010, cesaron todos los efectos de las disposiciones pensionales de la Convención». 2CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Con sustento en los anteriores hechos, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 14 de octubre de 2020 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se le ordene a esta entidad proferir una nueva determinación en la cual «revoque la decisión de primera instancia y en su lugar la absuelva de las pretensiones».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación,
que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, dejó vencer el término y no lo sustentó, y no resulta válido que el accionante haya desaprovechado la oportunidad procesal adecuada para controvertir lo que hoy pretende, de manera que su inactividad no puede ser remplazada por la acción de amparo, pues, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Agregó que, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho 3CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La accionante , impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES
características que no fueron acreditadas en este caso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La accionante , impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
4CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Caso concreto 11.1 En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien el 14 de octubre de 2020, confirmó la providencia proferida el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad , que condenó a Ecopetrol S.A., “al reconocimiento y pago de unas diferencias por reliquidación pensional convencional.” Con la decisión proferida en segunda instancia considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, «el tiempo laborado efectivo que debía ser tenido en cuenta para efectos imputar los efectos del artículo 106 de la Convención Colectiva, es el laborado hasta el 31 de julio de 2010, pues si bien el demandante laboró hasta el 2016, el 31 de julio de 2010, cesaron todos los efectos de las disposiciones pensionales de la Convención»”.
6CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Expuso en el escrito de tutela que: «Resulta palmario que, Ecopetrol agotó todos y cada uno de los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico, como de ello da cuenta el simple
Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Expuso en el escrito de tutela que: «Resulta palmario que, Ecopetrol agotó todos y cada uno de los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico, como de ello da cuenta el simple análisis del dossier del proceso ordinario laboral, que culminó con la sentencia de segunda instancia, en tanto que le fue declarado desierto el recurso de casación en este caso. No obstante, por esta formalidad no puede sacrificarse el hecho de que, en este caso, existe un evidente desconocimiento de los derechos sustanciales, que afecta de forma directa las garantías constitucionales de Ecopetrol, no pudiendo primar el ritualismo de haberse declarado desierto el recurso de casación, pues debe recordarse que el hecho del cumplimiento excesivo de las solemnidades también deriva en el desconocimiento de los derechos de las partes.»
11.2 Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad que rige la acción de tutela, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal. Así, se tiene que aun cuando interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó, y ello ocasionó que la Sala Laboral mediante auto de 24 de mayo de 2022 lo declarara desierto “por no haber sido sustentado”, es decir, que aunque contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al
de 24 de mayo de 2022 lo declarara desierto “por no haber sido sustentado”, es decir, que aunque contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción 7CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 11.3 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212
residual». 11.3 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la 8CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol garantía del debido proceso.» 11.4 Insiste esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas,
partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 11.5 Por lo anterior, el argumento de la accionante consistente en que, si bien no sustentó el recurso extraordinario de casación, no puede desconocerse que “ existe un evidente desconocimiento de los derechos sustanciales, que afecta de forma directa las garantías constitucionales de Ecopetrol, no pudiendo primar el ritualismo de haberse declarado desierto el recurso de casación” no está llamado a prosperar, pues, lo cierto es que debía agotar los medios de defensa que tenía a su alcance , pues, era a la Sala Laboral a quien correspondía determinar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
12. Adicionalmente, la Sala no advierte que la decisión proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sea vulneradora de derechos y garantías de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, pues, tal como lo advirtió ese cuerpo colegiado, la decisión objeto de reproche se fundó en las pruebas legal y oportunamente allegadas y la normativa vigente sobre la materia. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.
9CUI 11001020500020220155101
las pruebas legal y oportunamente allegadas y la normativa vigente sobre la materia. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 9CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol Al punto, en lo que tiene que ver con el Acto Legislativo 01 de 2005 en la decisión objeto de reproche, se indicó: “Sin mayores elucubraciones la sala respalda la decisión del juez, pues ha sido doctrina ya decantada por la jurisprudencia nacional de todas sus altas cortes en relación a la interpretación del acto legislativo 01 de 2005 que las disposiciones convencionales que a la fecha de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, esto, es el 29 de julio de 2005, estuvieren vigentes, mantienen su vigor máximo hasta el 31 de julio de 2010, pues a partir de tal fecha, no podrán aplicarse reglas de carácter convencional, pues todas perdieron vigencia, pero no de los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha. (resaltado por la sala) En este caso, las disposiciones convencionales que pretende el demandante se le apliquen están vigentes, pues las mismas se predican de un derecho de estirpe pensional que se causó y consolidó antes de entrar en vigor el acto legislativo 01 de 2005, y en todo caso, antes del 31 de julio de 2010, habida consideración que el propio demandando así lo consideró en la misiva visible a folio 15 cuando dispuso “…de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del acto legislativo 01 de
lo consideró en la misiva visible a folio 15 cuando dispuso “…de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005 y considerando que los requisitos de la pensión de jubilación se cumplieron con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo…” Sobre los derechos adquiridos, en tratándose de pensiones plasmadas en convenciones colectivas, pactos, acuerdos o laudos arbitrales, que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, como es el caso que aquí ocupa la atención de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL-526-2018, se señaló: Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, 10CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido. Así las cosas, no asiste razón al demandado cuando alega que los tiempos laborados con posterioridad al 31 de julio de 2010 no tienen incidencia en lo estipulado en la norma convencional, pues el derecho ya
Así las cosas, no asiste razón al demandado cuando alega que los tiempos laborados con posterioridad al 31 de julio de 2010 no tienen incidencia en lo estipulado en la norma convencional, pues el derecho ya estaba causado antes del acto legislativo y en consecuencia la norma le es aplicable en su integridad, pues para e actor mantuvo su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, debiéndosele haber tenido en cuenta todo el tiempo de servicio laborado como lo dispuso el juez, y en tal sentido la condena se confirma.” En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.
13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.
11CUI 11001020500020220155101 Radicado interno Nro. 128132 Impugnación Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12