CSJ - STP5720-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5720-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5720-2023 Radicación n°. 130266 (Aprobación Acta No. 093) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO , contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta corporación, mediante el cual negó la demanda formulada contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado 11001310501820220026500.CUI 11001020500020230019601
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ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO inició proceso ordinario laboral en contra de CROSMAG LTDA., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell, proceso que culminó con sentencia de fecha 7 de julio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
contra de CROSMAG LTDA., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell, proceso que culminó con sentencia de fecha 7 de julio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que entre otras ordenó « reconocer y pagar a favor de FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO la suma de treinta y cinco millones trescientos dieciocho mil cincuenta y un pesos ($35.318.051), por concepto de honorarios profesionales, suma que será indexada al momento de su pago».
4. Culminado el proceso ordinario laboral, el demandante inicio inmediatamente proceso ejecutivo en busca de obtener el pago ordenado en la anterior sentencia, asunto que fue repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2022.
5. BERNAL JARAMILLO aseguró que el 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2022 presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.
6. Afirmó, que en la última fecha requirió simultáneamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se le protegiera el derecho de « acceso a la administración de Justicia », por la presunta omisión del despacho de conocimiento en impartir celeridad al trámite judicial, sin que tampoco haya recibido respuesta.
7. Por lo anterior a través de la acción de tutela pidió amparar su derecho de petición y decretar: i) al juez de primer grado que imparta losCUI 11001020500020230019601
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derecho de petición y decretar: i) al juez de primer grado que imparta losCUI 11001020500020230019601 Número interno 130266 Tutela impugnación FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO 3 trámites de rigor al interior de su proceso ejecutivo, ii) a la Comisión Nacional de Disciplina « dar respuesta a la petición elevada » frente al actuar del Juez censurado.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al recordar la postura de esa Sala, según la cual el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son competencia de otra autoridad judicial, u ordenar la alteración de los turnos para resolver, además recordó que el juez de conocimiento es el encargado de organizar sus labores y dictar las providencias. 8.1. Agregó que, si el proceso ingresó al despacho el 5 de julio, el tiempo transcurrido no puede considerarse excesivo o constitutivo de mora; además determinó, que el 27 de septiembre de 2022, misma fecha de la primera solicitud, el despacho le informó al accionante que el proceso se encontraba en turno para resolver. 8.2. En cuanto a la solicitud radicada el 10 de noviembre ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, verificó el a quo , que el 17 siguiente esta dio traslado de la petición a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, de lo que enteró al peticionario sin que este informara tal suceso en la demanda de tutela, por lo que actualmente la mencionada denuncia se encuentra pendiente de definir y su resultado será
Disciplina de Bogotá, de lo que enteró al peticionario sin que este informara tal suceso en la demanda de tutela, por lo que actualmente la mencionada denuncia se encuentra pendiente de definir y su resultado será comunicado al accionante en el momento oportuno, en el entendido que de conformidad con el artículo 110, parágrafo 1°, de la Ley 1952 de 2019, este ostenta la calidad de quejoso y no de sujeto procesal.
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230019601
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9. Fue presentada por FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, quien consideró que la decisión de la Sala de Casación Laboral, no tiene en cuenta lo establecido por el art. 90 del Código General del Proceso, que ordena que «En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda». 9.1. Sobre la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina aseveró «…solo me queda esperar a que se surta la actuación ante esa instancia y esperar pacientemente el "fallo absolutorio" que con anticipación anuncian los honorables magistrados en la sentencia que se impugna». 9.2. No realizó una petición concreta, en su lugar afirmó «… esperaría que las altas cortes exijan a las demás ramas del poder público las
9.2. No realizó una petición concreta, en su lugar afirmó «… esperaría que las altas cortes exijan a las demás ramas del poder público las soluciones necesarias para que la justicie (sic) no cojee(sic) sino que ande con el natural paso impuesto por el ritual procesal que nos rige o que se cambie de una vez el rito procesal y no se siga violentando los términos procesales».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020230019601
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5 Carencia actual de objeto por hecho superado.
11. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión
manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, inclusoCUI 11001020500020230019601 Número interno 130266 Tutela impugnación
Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, inclusoCUI 11001020500020230019601 Número interno 130266 Tutela impugnación FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO 6 para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
12. En el presente asunto, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto en lo que concierne a los jueces que tramitaron el proceso ejecutivo laboral, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del demandante. 12.2. Así, se verificó a través del Sistema de Consulta Nacional Unificado de Procesos de la Rama Judicial, que el 3 de marzo de 2023, esto es, antes de emitido el fallo de tutela de primera instancia, se libró
12.2. Así, se verificó a través del Sistema de Consulta Nacional Unificado de Procesos de la Rama Judicial, que el 3 de marzo de 2023, esto es, antes de emitido el fallo de tutela de primera instancia, se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar a las partes, además se decretó medida cautelar, y se elaboraron los oficios al respecto, mismos que fueron retirados por el demandante el 14 de abril siguiente. 12.3. Desde esa perspectiva, mal podría predicarse la vulneración de sus derechos por el aspecto que motiva la acción de tutela, pues el proceso ejecutivo laboral continúa su cauce y el accionante fue notificado de ello en días pasados.CUI 11001020500020230019601 Número interno 130266 Tutela impugnación
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13. De otra parte, no se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulnerara los derechos fundamentales de BERNAL JARAMILLO, pues por competencia dio traslado de su queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo que el proceso se encuentra en turno para decidir sobre la procedencia de la iniciación de una indagación previa, la investigación disciplinaria como tal, o de inhibirse de iniciar actuación alguna, resultado que debe ser notificado al quejoso dentro de los límites que establece este tipo de procesos que cuentan con reserva legal. Así pues, en ese aspecto la tutela tampoco tiene vocación de prosperar.
14. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo recurrido al no evidenciar razones que impliquen modificar lo decidido en primera
vocación de prosperar.
14. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo recurrido al no evidenciar razones que impliquen modificar lo decidido en primera instancia en punto de los aspectos objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230019601 Número interno 130266 Tutela impugnación FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria