🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5726-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5726-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5726-2023 Radicación n°. 130291 Acta 093 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de LIGIA MARINA ALDANA, contra el fallo proferido el 15 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00134.CUI 11001020500020230011701

Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 2

ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La ciudadana Ligia Marina Aldana interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida y seguridad social.

Del escrito de tutela, los informes y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Nohemí Gallo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de

se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Nohemí Gallo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Mauricio Estupiñán Vergara. Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien a través de sentencia de 16 de noviembre de 2021, reconoció la prestación pensional en porcentaje de 31,29% para Nohemí Gallo y 68,71% para la accionante, en calidad de compañeras permanentes del causante, así como el retroactivo pensional desde el 26 de enero de 2020 hasta la fecha en que Colpensiones las incluya en nómina de pensionados, debidamente indexado. Luego, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que surtió en favor de Colpensiones y los recursos de apelación que interpusieron la accionante y Nohemí Gallo, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a través de fallo de 7 de abril de 2022 revocó la anterior decisión. En su lugar, condenó al ente de seguridad social a reconocer a Nohemí Gallo el 100% de la pensión de sobrevivientes, asíCUI 11001020500020230011701 Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 3 como el retroactivo pensional desde el 26 de enero de 2020 hasta su inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexado.

Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 3 como el retroactivo pensional desde el 26 de enero de 2020 hasta su inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexado. Contra la determinación del Tribunal, la accionante interpuso recurso de casación; no obstante, esta Sala lo declaró desierto mediante providencia de 9 de noviembre de 2022 porque no lo sustentó en el término conferido para tal fin. En criterio de la convocante, la autoridad encausada lesionó sus garantías superiores, toda vez que no valoró adecuadamente los medios de prueba allegados al proceso, pues dan cuenta que: (i) aunque hubo interrupción de la convivencia, esta se reactivó; (ii) tuvo dos hijos con el causante en vigencia de la unión marital de hecho, y (iii) este la incluyó como beneficiaria de un seguro de vida. Conforme lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió de 7 de abril de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se confirme el fallo proferido en primera instancia.

EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues aunque la demandante instauró el recurso

invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues aunque la demandante instauró el recurso extraordinario de casación, no se sustentó y por ello, fue declarado desierto el 9 de noviembre de 2022.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020230011701

Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 4

4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de LIGIA MARÍA ALDANA la impugnó e indicó que la no presentación de la demanda de casación se debió a la desidia de la abogada que en ese momento tenía la accionante y no se le podía trasladar la responsabilidad, máxime que el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se encontraba acorde con las pruebas allegadas a las diligencias.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido

número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales deCUI 11001020500020230011701

Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 5 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

9. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.CUI 11001020500020230011701

Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 6 sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii)

Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 6 sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

11. En el presente caso, la señora LIGIA MARÍA ALDANA, a través de apoderada, cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 7 de abril de 2022, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 y en su lugar, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer a Nohemí Gallo el 100% de la pensión de sobrevivientes, al igual que el retroactivo desde el 26 de enero de 2020 hasta la inclusión en nómina.

12. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo indicado por el A quo, que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

13. De lo allegado a las diligencias y lo informado por la propia demandante, se evidencia que, aunque en representación de LIGIA MARÍA ALDANA se instauró el recurso extraordinario de casación contra 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

MARÍA ALDANA se instauró el recurso extraordinario de casación contra 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230011701 Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 7 el fallo de segundo grado, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cierto es que no fue sustentado, por lo que se declaró desierto el 9 de noviembre de 2022.

14. De manera que, no puede pretender la accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

15. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una

constitucional.

15. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, máxime que no es de recibo el argumento de la parte actora relativo a que fue por culpa de la profesional del derecho, pues bien pudo cambiar de representante y no se advierte que hubiera presentado inconformidad alguna con su labor.

16. Lo anterior, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)

17. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado.CUI 11001020500020230011701

Número interno 130291 Tutela impugnación Ligia María Aldana 8 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando

8 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...