CSJ - STP5728-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5728-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5728-2023 Radicación n° 131040 Acta No 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Ricardo Camacho Toro, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Ingenio Pichichi S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 76001310501420170047900.
LA DEMANDACUI 1001020400020230105400
N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 2 Se indica en la demanda de tutela que, José Ricardo Camacho Toro, laboró para el Ingenio Pichichi S.A. desde el 4 de agosto de 1997, siendo el último puesto ocupado el de Coordinador de Cosecha, con una asignación salarial de $2.251.020, más “el pago de medio de transporte y otros”, concepto este que ascendía a la suma de $ 2.964.783. Dicha vinculación laboral fue terminada de manera unilateral, por parte del empleador, el 2 de enero de 2017, razón por la cual, el día 18 de ese mismo mes y año, la empresa le pagó al señor Camacho Toro sus prestaciones sociales, así como una indemnización por despido sin justa causa, todo esto sin tener en cuenta el concepto denominado “pago de
ese mismo mes y año, la empresa le pagó al señor Camacho Toro sus prestaciones sociales, así como una indemnización por despido sin justa causa, todo esto sin tener en cuenta el concepto denominado “pago de medio de transporte y otros”. En virtud de lo anterior, el acá accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Ingenio Pichichi S.A., donde solicitó se declarara y reconociera que las sumas de dinero pagadas desde el 1º de enero de 2014, hasta el 02 de enero de 2017, por concepto de “pago de medios transporte y otros” constituía salario y base para liquidar las prestaciones sociales. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante y condenar a este en costas procesales. Con sentencia del 29 de julio de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación promovido por el demandante en contra del fallo de primer grado, disponiendo:CUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 3 «PRIMERO: REVOCAR, la sentencia apelada en su lugar declarar que los rubros pagados por el INGENIO PICHICHI S.A. pagados señor JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO en los tiempos transcurridos entre el 02 de enero de 2014 y el 02 de enero de 2017 por concepto de pagos PAGO DE MEDIOS TRANSPORTE son factor salarial.
RICARDO CAMACHO TORO en los tiempos transcurridos entre el 02 de enero de 2014 y el 02 de enero de 2017 por concepto de pagos PAGO DE MEDIOS TRANSPORTE son factor salarial.
SEGUNDO: ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A a pagar en favor del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO las siguientes sumas de dinero: ➢ $ 6.760.382,05 por prima de servicios ➢ $ 7.716.989,44 por cesantías. ➢ $ 1.479.193,79 por intereses a la cesantía ➢ $ 3.373.218,86 por vacaciones ➢ $ 9.225.865,83 por prima extra de navidad ➢ $ 6.300.606,97 por prima extra de vacaciones ➢ $ 35.996.544,24 por indemnización por despido sin justa causa, la que debería indexar al momento de su pago.
TERCERO: ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo de elección del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO por los periodos transcurridos entre el 02 d enero de 2014 y el 02 de enero de 2017, tomando como salario base para el año 2014 $1.517.243, por el año 2015 $ 2.521.393 para el año 2016 $2.711.468 y para el año 2017 $ 98.826.
CUARTO: ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A a pagar en favor del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO, la suma de $158.440.248 por concepto de indemnización moratoria por falta de pago a razón de un día de
CUARTO: ORDENAR al INGENIO PICHICHI S.A a pagar en favor del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO, la suma de $158.440.248 por concepto de indemnización moratoria por falta de pago a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 03 de enero de 2017 hasta el 03 d enero de 2017, es decir hasta el mes veinticuatro (24) y en adelante a partir del mes veinticinco (25) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación bancaria certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando sean pagadas las prestaciones sociales que se adeuden al demandante.
QUINTO: ABSOLVER al INGENIO PICHICHI S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JOSE RICARDO
CAMACHO TORO.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo del INGENIO PICHICHI S.A, como agencias en derecho se fija la suma de tres (3) salarios mínimos legales vigentes.»CUI 1001020400020230105400
N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 4 Contra la anterior decisión la demandada promovió recurso de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. SL4012-2022, proferida el 31 de octubre de 2022 y notificada el 29 de noviembre de ese año. Allí, el mencionado cuerpo colegiado dispuso casar la decisión de segundo grado y confirmar la de primera instancia.
SL4012-2022, proferida el 31 de octubre de 2022 y notificada el 29 de noviembre de ese año. Allí, el mencionado cuerpo colegiado dispuso casar la decisión de segundo grado y confirmar la de primera instancia. Asegura el libelista que esta última providencia obvia los derechos fundamentales de su mandante por desconocimiento del precedente judicial que fija los criterios para determinar el carácter salarial de una pago, al tiempo que asegura se incurrió en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, en la medida que, según él, el fallo se basó en una supuesta confesión por parte del demandante, pasando por alto que las demás pruebas no alcanzan a demostrar que dicho emolumento tenía como objetivo garantizar el cabal cumplimiento de sus labores en el ingenio demandado. De ese modo, el demandante en tutela solicita se invalide la sentencia SL4012-2022 y se le ordene a la Sala de Casación accionada que proceda a emitir nuevo pronunciamiento donde se acoja los precedentes de la Sala de Casación permanente donde se fija los criterios para determinar el carácter salarial de un pago.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, por conducto de una de sus integrantes, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado y, para ello, expuso primero que se encontraba inobservado el requisito de la inmediatez, pues desde que se produjo la notificación del fallo cuestionado, 19 de noviembre de 2022, hasta cuandoCUI 1001020400020230105400
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inobservado el requisito de la inmediatez, pues desde que se produjo la notificación del fallo cuestionado, 19 de noviembre de 2022, hasta cuandoCUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 5 se interpuso la presente acción constitucional, transcurrieron casi 6 meses, término que no resulta razonable, si lo que se pretende es conjurar un supuesto perjuicio. Por otra parte, aseguró la Magistrada que en el presente asunto no se verifica el cumplimiento de ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que la decisión se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, ello teniendo en cuenta el problema jurídico que fue planteado, desvirtuándose así las acusaciones del libelista. Sostuvo que en el caso de marras se ejecutó un análisis probatorio donde se incluyó todos los elementos de juicio aportados al proceso, siendo entonces que la inconformidad de accionante radica en el hecho de que a las mismas no se les dio el alcance que él esperaba.
2. Por su parte, Ingenio Pichichi S.A., por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que en este caso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues previo a acudir al uso de la acción de tutela debió, proponer la nulidad procesal ante la Corte por haberse desatendido el precedente judicial, adicionalmente, asegura que tampoco se cumplió con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
la Corte por haberse desatendido el precedente judicial, adicionalmente, asegura que tampoco se cumplió con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Agregó que, contrario a asegurado por el demandante en tutela, en la sentencia cuestionada sí se atendió los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, al tiempo que se realizaron las valoraciones probatorias pertinentes.CUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 6
3. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de una de sus Magistradas, también se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, en la medida que considera que el proceso se surtió con observancia plena de las garantías procesales, motivo por el cual no es posible asegurar que se vulneró los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que
constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto,
se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL4012-2022, proferida el 31 de octubre de 2022, donde dispuso casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2019, al interior delCUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 7 trámite ordinario promovido por José Ricardo Camacho Toro, contra Ingenio Pichichí S.A.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales deCUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 8 la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
José Ricardo Camacho Toro 8 la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 1001020400020230105400
N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 9 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada incurrió en una causal de procedibilidad al proferir la sentencia SL4012-2022, en virtud de la cual resolvió casar el fallo de segundo grado emitido el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, confirmar la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones de la demandante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la determinación cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el proveído cuestionado data del 31 de octubre de 2022, su notificación apenas se produjo el 29 de noviembre siguiente, de modo que desde ese entonces, hasta cuando se interpuso la presente acción
notificación apenas se produjo el 29 de noviembre siguiente, de modo que desde ese entonces, hasta cuando se interpuso la presente acción constitucional -24 de mayo de 2023 -, no transcurrió un plazo superior a 6 meses, mismo que se considera razonable para la promoción de la solicitud de amparo. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima el promotor que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela al haberCUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 10 proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, pues a su juicio, en esa decisión se desconoció el precedente jurisprudencial que ha fijado la Sala de Casación Laboral respecto de los criterios que se deben tener en cuenta para determinar el carácter salarial de un pago, al tiempo que habría incurrido en fallas de apreciación probatoria. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por el libelista, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su
se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, se tiene que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, fijó como problema jurídico a resolver «si el rubro «medios de transporte» que fue percibido por el promotor, constituye una retribución directa del servicio por este prestado, que conduzca a concluir que es factor salarial», cuestionamiento al que procedió a darle resolución de la siguiente manera: Partió por recordar que en la sentencia CSJ SL1798-2018, la Sala de Casación Laboral «memoró la regla general según la cual todo lo recibido por el trabajador en principio se tiene como retributivo de su servicio », precisando, eso sí, que a tal regla le aplica unas excepciones. Sobre el particular se lee en la providencia cuestionada: «[…] juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de
sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) losCUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 11 pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).» Acto seguido trajo a cita el contenido de la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en la decisión CSJ SL7820-2014, para explicar el concepto de retribución directa del servicio. De igual modo, se apoyó en el fallo CSJ SL986-2021, para recordar la postura de la Sala especializada respecto al alcance que tiene, según la jurisprudencia, el artículo 128 del CST -pagos que no constituyen salario-. Fijados los anteriores criterios, la Sala de Casación accionada concluyó que: « al trabajador le corresponde acreditar que un pago es habitual, periódico y permanente, mientras que el empleador debe probar que el propósito era facilitar el cabal desempeño de las funciones y que, por tanto, tales sumas no tenían fuente próxima o inmediata el servicio personal por él prestado, de manera que
periódico y permanente, mientras que el empleador debe probar que el propósito era facilitar el cabal desempeño de las funciones y que, por tanto, tales sumas no tenían fuente próxima o inmediata el servicio personal por él prestado, de manera que carecen de incidencia prestacional». A continuación, la demandada en tutela abordó el análisis probatorio pertinente con el objetivo de determinar si, como lo denunció el casacionista, al interior del expediente se encontraba demostrado que el pago realizado a José Ricardo Camacho Toro, por concepto de “ pago de medio de transporte y otros”, constituía factor salarial. En ese sentido, acudió a valorar primero la «Confesión judicial contenida en: a) el interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante (visible desde el minuto 14:15 del video contenido en el CD que milita a folio 205del cdno.CUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 12 primera instancia); b) hecho 12 de la demanda (folios 6 a 7 cdno. primera instancia).», para, a partir de ello reseñar: «Lo primero que debe recordarse es que, según lo tiene establecido la Corte, el interrogatorio de parte y el escrito primigenio como pieza procesal no constituyen una «prueba apta para estructurar el yerro fáctico» en casación «a menos que contenga confesión», lo que supone que los hechos afirmados en las respuestas dadas o en el escrito primigenio versen sobre situaciones fácticas que «produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que
menos que contenga confesión», lo que supone que los hechos afirmados en las respuestas dadas o en el escrito primigenio versen sobre situaciones fácticas que «produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2768-2022, CSJ SL3668-2015), circunstancia que no puede predicarse frente al hecho 12 de la demanda, pero si respecto del interrogatorio de parte, pues, en el primero no se hizo alusión a ninguna situación que le genera efectos negativos al petente o favoreciera a la convocada a juicio, ya que allí se expresó: DÉCIMO SEGUNDO: A pesar de que en el documento de fecha enero 26 de 2016 se expresa que la suma de $2.964.783,oo no es retributiva del servicio, ello no corresponde a la realidad, pues aunque mi mandante aceptó el ofrecimiento tal como lo redactó su empleador además de desarrollar sus funciones habituales de su cargo debía desempeñar funciones adicionales que a continuación se describen: las cuales debía realizar en el vehículo de su propiedad […]: Mientras que, en el segundo, el promotor del proceso afirmó ante los cuestionamientos que se le hicieron sobre el devengo «medios de transporte y otros» reconocido por la empresa, que lo destinaba a pagar mantenimiento, combustible, llantas, cambio de aceite, que era cierto que, estaba dirigido a cubrir los costos que le implicaba movilizarse en el carro de su propiedad y visitar las áreas asignadas de las fincas que tenía a su cargo para supervisar. Ahora, el hecho de que parte de lo cancelado por Ingenio fuera destinado por
cubrir los costos que le implicaba movilizarse en el carro de su propiedad y visitar las áreas asignadas de las fincas que tenía a su cargo para supervisar. Ahora, el hecho de que parte de lo cancelado por Ingenio fuera destinado por el trabajador para otra finalidad diferente a la buscada por la empresa, como lo era la cancelación de la cuota del automotor, no implica, como equivocadamente lo concluyó el ad quem, que la accionada no cumplió con la carga de acreditar -como lo exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudenciaque dicho emolumento tenía como objetivo garantizar el cabal cumplimiento de las labores, pues el demandante fue conteste en afirmar que efectivamente era usado para sufragar los costos que le implicaban el recorrido de las largas distancias que debía cubrir para ejecutar sus funciones.» Continuando con el análisis probatorio, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral abordó el «Documento de 26 de enero de 2016 dondeCUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 13 las partes pactaron que los pagos por medios de transporte no constituirían salario», mismo que le permitió reseñar lo siguiente: «Si bien se advierte que el operador judicial se limitó a señalar que el mismo tenía como finalidad facilitar los medios de transporte al peticionario para garantizar el cumplimiento de las actividades a su cargo y, que la sola circunstancia de acordar con el trabajador la desalarización de unos pagos, no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, lo cierto es que la
circunstancia de acordar con el trabajador la desalarización de unos pagos, no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el colegiado tras el análisis integral de las pruebas del plenario fue desacertada, puesto que, conforme a lo confesado por el petente más el hecho de que el pacto cumple con las características de ser expreso, claro y preciso al detallar el rubro que cobija y la cantidad destinada, no había lugar a acudir a la regla general según la cual, en caso de duda, si un emolumento es o no salario, debe concluirse para todos los efectos que es retributivo del servicio; planteamiento que se refuerza con los documentos denunciados como no estimados como se evidencia en los escritos de f.° 194 y 197 del cuaderno 2 que corresponde a los acuerdos de exclusión salarial que suscribieron las partes el 27 de febrero de 2013, el 16 de mayo y el 1º de agosto de 2014, así como el 1º de enero de 2015, con iguales características al del 2016 atrás valorado, pero con una suma de dinero diferente. (…) … el valor reconocido por la empresa a cada uno de los trabajadores no depende de las funciones desempeñadas por cada cargo, sino que éstos se encuentran agrupados por categorías de acuerdo con la distancia que debe ser recorrida para el ejercicio del mismo, tal como lo alegó la llamada a juicio, lo que reitera una vez el error de hecho en el que incurrió el colegiado al haber considerado que la llamada a juicio no probó que efectivamente las sumas entregadas al reclamante tenían como única finalidad la de facilitar la
que reitera una vez el error de hecho en el que incurrió el colegiado al haber considerado que la llamada a juicio no probó que efectivamente las sumas entregadas al reclamante tenían como única finalidad la de facilitar la ejecución de las labores a él encomendadas. En otros términos, conforme al abanico probatorio estimado para la Sala sí existe constancia de que realmente lo otorgado por el empleador al trabajador bajo el concepto de «pagos medios de transporte, estaba destinado a facilitar la ejecución de las funciones del actor, para lo cual, conforme también quedó acreditado en el plenario debía recorrer entre 3500-4000 kilómetros mensuales, esto es, alrededor de 115 y 180 diarios en un vehículo del cual era propietario, ya que tenía que visitar diferentes fincas en donde el Ingenio adelantaba su objeto comercial, motivo por el que la llamada a juicio le reconocía dicha suma a efectos de que aquel pudiese cubrir los costos que tales recorridos le representaban como él mismo lo aceptó. Lo previo se acompasa con lo ordenado por el artículo 128 del CST, según el cual no tienen carácter salarial aquellos pagos que no enriquecen elCUI 1001020400020230105400 N.I. 131040 Tutela Primera Instancia José Ricardo Camacho Toro 14 patrimonio del trabajador, sino que facilitan el desempeño a cabalidad de las funciones y que, se insiste, no adquieren una naturaleza distinta por el hecho de que el trabajador los destine para efectos personales…» 5.4. Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, contrario a lo
funciones y que, se insiste, no adquieren una naturaleza distinta por el hecho de que el trabajador los destine para efectos personales…» 5.4. Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, contrario a lo reseñado por la parte actora, las razones por las cuales la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo proferido el 29 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tuvieron su origen, no solo en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sino que, además, en una valoración probatoria que resulta ser plausible y debidamente motivada. Efectivamente, nótese cómo en los apartes transcritos, la Sala accionada deja en claro que, según el contenido de diversas sentencias proferidas por el Tribunal de cierre en materia laboral y, la normatividad aplicable al asunto, la reclamación patrimonial efectuada por José Ricardo Camacho Toro no tenía vocación de prosperidad, ello por cuanto que, del caudal probatorio aportado al proceso, podía deducirse que los pagos realizados en favor del demandante por concepto de “medio de transporte y otros”, no constituían factor salarial en l