CSJ - STP5728-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5728-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5728-2024 Radicación No. 136944 (Acta No. 106) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA1, contra el fallo de tutela de 6 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
II. HECHOS 1 Radicada en la Sala el 11 de abril de 2024.Impugnación de tutela Rad. 136944
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2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «defensa, información y contestación del derecho de petición en debida forma», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, del impreciso y confuso escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales, se tiene que el actor promovió acción de esta misma naturaleza contra la Inspección de Policía Urbana n.°10 en Descongestión II y la Segunda de Control Urbano y Ornato, ambas de Bucaramanga; y la Procuraduría Regional
promovió acción de esta misma naturaleza contra la Inspección de Policía Urbana n.°10 en Descongestión II y la Segunda de Control Urbano y Ornato, ambas de Bucaramanga; y la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander. Lo anterior, con el fin de que se ordenara a esta última i) responder el derecho de petición de 15 de noviembre de 2023; y ii) a la Inspección de Policía Urbana n.° 10 en Descongestión II de Bucaramanga entregar copias del proceso 9782. Adujo que el asunto se radicó bajo el número 2023-396 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023 resolvió: PRIMERO: NEGAR [sic] por hecho superado la acción de tutela promovida FIDEL CAMARGO ZUÑIGA [sic] contra la
PROCURADURIA [sic] REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE
SANTANDER, la INSPECCION [sic] 10 DE POLICIA DE BUCARAMANGA y la INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en lo que respecta a las
accionadas INSPECCION [sic] 10 DE POLICIA DE BUCARAMANGA y la INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE BUCARAMANGA por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. […]Impugnación de tutela Rad. 136944
y la INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE BUCARAMANGA por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. […]Impugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 3 Afirmó que el fundamento de la decisión consistió en que, para el despacho, hubo carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que: […]PROCURADURIA [sic] REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE SANTANDER emitió oficios en los que informo [sic] que el proceso N-9782 no se encuentra radicado en dicha procuraduría, asimismo, que el asunto puesto en conocimiento fue acumulado a una acción preventiva No. IUS-E-2023-611654 / P-2023-3201752 pues tratan sobre los mismos hechos, de igual manera se envió oficio a la Secretaría del Interior solicitando informe en el que se indique las actuaciones adelantadas dentro del proceso policivo N-9782 y finalmente se remitió por competencia a la personería municipal de Bucaramanga para que de [sic] respuesta a la solicitud de “visita previa vigilancia administrativa”. […] Ahora bien en cuanto a la INSPECCION [sic] 10 DE POLICIA DE BUCARAMANGA ante esta no fue presentado derecho de petición y en la respuesta a la acción de tutela informa que el proceso policivo N-9782 no se encuentra en su conocimiento respecto a la INSPECCION [sic]
SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE
la respuesta a la acción de tutela informa que el proceso policivo N-9782 no se encuentra en su conocimiento respecto a la INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE BUCARAMANGA esta no dio contestación a la acción de tutela y tampoco fue allegada petición dirigida a la misma solicitando copia del proceso policivo por lo que en este entendido se negara la acción de tutela respecto de estas dos accionadas no sin antes manifestarle al accionante que las copias que requiere deben ser solicitadas ante la
INSPECCION [sic] SEGUNDA DE CONTROL URBANO Y ORNATO
DEBUCARAMANGA.
Explicó que impugnó la decisión, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó con providencia de 24 de enero de 2024. Expuso que no hubo respuesta de fondo a sus peticiones por parte de las autoridades que accionó. A su juicio, la procuraduría tiene la « potestad reglamentaria, legal y constitucional» de defender sus derechos; censuró que esta entidad «acumuló una acción preventiva a otra» y que la vulneración de sus garantías continúa pues, «como propietario del predio, se me debe llamar a rendir descargos».Impugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 4 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efectos la sentencia
Fidel Camargo Zúñiga 4 Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de enero de 2024 para que, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander que conteste su derecho de petición; y a la Inspección de Policía Urbana n.° 10 en Descongestión II de Bucaramanga, que le entregue las copias del proceso 9782».
3. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se revoqué el fallo de tutela de segunda instancia emanado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo declaró improcedente, como quiera que se observó que el 10 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. 4.1. De otra parte, señaló que el actor se limitó a cuestionar las decisiones del tribunal accionado, sin adentrarse en la demostración de
jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. 4.1. De otra parte, señaló que el actor se limitó a cuestionar las decisiones del tribunal accionado, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. IV . LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 5
5. Inconforme con el fallo de primera instancia FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA, lo impugnó y en sustento señaló que: «Estas Sentencias presentan Conjeturas, y aun así dicen que mi trámite es impreciso y confuso. Cuando las confusiones las contienen las mismas sentencias que No permiten u ordenan la entrega de las copias de este proceso 9782. A pesar que las solicité por postulación ante el ministerio público de la Procuraduría de Bucaramanga, Tramite Legal ante la Ley colombiana. Ahora las mismas Sentencias Certifican cuales entidades públicas tienen dicho proceso 9782 y aun así no me entregan copias, nadie da razón de este proceso policivo en mi contra, dan por cierto hecho superado, pero, se les olvida que la misma procuraduría después del fallo de tutela inicial, requirió a estos entes municipales de Bucaramanga, como la inspección de policía de Bucaramanga, para que determine qué autoridad tiene el proceso 9782, documento emanado de la misma procuraduría accionada del cual está pidiendo esa
Bucaramanga, como la inspección de policía de Bucaramanga, para que determine qué autoridad tiene el proceso 9782, documento emanado de la misma procuraduría accionada del cual está pidiendo esa información, del cual no me han dado respuesta ni de fondo, ni de ninguna forma o manera, tocara en ultimas elevar otro derecho de petición y no contestan y otra Acción de tutela, para que me informen y no me vulneren mis derechos a defenderme dentro del proceso policivo que es en mi contra radicado 9782 y en ultimas se verán avocado los jueces a manifestar que estoy malgastando la justicia con tutelas, del cual se observan y si miran detenidamente el escrito de tutela, se pueden verificar la permanente vulneración de derechos fundamentales (sic).»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por FIDEL CAMARGO ZÚÑIGA contra el fallo de tutela de 06 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Impugnación de tutela Rad. 136944
11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
7. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción
Fidel Camargo Zúñiga 6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
7. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 7.1. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.Impugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 7 e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y
11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 7 e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que la hubieren alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7.2. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues la Corte Constitucional los plasmó en la sentencia C-590 de 2005, y los reiteró en las T-332, T-212 y T-780 de 2006, para señalar que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 7.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyoImpugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 8
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyoImpugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 8 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. 7.4. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
h. Violación directa de la Constitución. 7.4. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Impugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 9 Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
8. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4. 8.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal
presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 10 8.2. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 8.3. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto
por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto
9. Visto el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala aclarar que por regla general y para evitar situaciones jurídicas interminables la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de maneraImpugnación de tutela Rad. 136944
Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de maneraImpugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 11 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
10. Por ello, la procedencia no se da por la mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, sino que es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que deben ser acreditados por el interesado argumentativa y probatoriamente, para prevenir vulneración a la seguridad jurídica.
11. En el sub judice procede la confirmación del fallo impugnado, más cuando no se demostró la existencia de alguno de los presupuestos que avalan de manera excepcional la procedencia de la acción de tutelaImpugnación de tutela Rad. 136944
11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 12 contra otra de la misma naturaleza, pues se previene que la posibilidad vuelva el debate interminable. 11.1. Al respecto, se tiene que si se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es
12 contra otra de la misma naturaleza, pues se previene que la posibilidad vuelva el debate interminable. 11.1. Al respecto, se tiene que si se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 11.2. Como es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
12. De tal modo, como para el caso se pretendía demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, sin que se tuviera en cuenta que el asunto aún se encuentra ante la posibilidad de que la Corte Constitucional lo elija para su eventual revisión, pudiendo ser modificada su decisión, tal situación no fue acreditada.
13. En conclusión, resultando improcedente el amparo invocado por la accionante, se impone confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONESImpugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONESImpugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 13 DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela Rad. 136944 11001020500020240030001 Fidel Camargo Zúñiga 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria