CSJ - STP5728-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5728-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5728-2025 Radicación No.144455 Acta N° 082
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinti cinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero de 202 51, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral , al interior de los procesos ordinarios con radicados
1 El expediente se asignó por reparto del 26 de marzo de 2025.CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2
050013105011201900329-01, 0500131050122 02200513-01, 050013105019202300070-01, 050013105023201901121 -01 y 050013105026202300251-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 11, 12, 19, 23 y 26 Laborales del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes de los citados procesos ordinarios.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de
Circuito de Medellín y las partes e intervinientes de los citados procesos ordinarios.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de
primera instancia, en los siguientes términos:
«1. Proceso n.° 05001-31-05-011-2019-00329-01
Señala que Rocío María Casas Calderón promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media – RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-0112019-00329-00, quien a través de sentencia de 5 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ord enó a la hoy accionante trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes, las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, si hubiere lugar; las sumas pagadas a las aseguradoras más rendimientos e intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación ante rior, así como el grado jurisdiccional de
Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación ante rior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y únicamente adicionó la sentencia en el siguiente sentido:
PRIMERO: Adicionar la sentencia en el entendido que al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores , junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. También se adiciona la decisión en cuanto a que, frente a la condena que recae sobre Colpensiones, de manera conjunta y coordinada con la Of icina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, deberá hacer las gestiones necesarias con el din de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolver a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de agosto de 2024 -notificado por estados el 29 del mismo mes y añola autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.
de auto de 28 de agosto de 2024 -notificado por estados el 29 del mismo mes y añola autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.
2. Proceso 05001-31-05-012-2022-00513-01
Refiere que el proceso que Julio César Uribe promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colom biana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4
RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellí n bajo radicado n.° 05001-3105-012-2022-00513-00, quien a través de sentencia de 25 de enero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la AFILIACION [sic] INICIAL […] al régimen de ahorro individual del 19 de diciembre de 1995.
SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A a trasladar el monto del capital ahorrado por JULIO CESAR [sic] URIBE desde el 19 de diciembre de 1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores
diciembre de 1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reasegurado ra del previsional que se hubiesen podido generar por el período durante el cual el accionante ha permanecido afiliado a dicho Fondo.
Sumas que deberán ser debidamente indexadas por la AFP demandada al momento de su depósito efectivo en Colpensiones, por tratarse de dinero ha sido depreciado en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, será la referida AFP quien asuma laCUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5
diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual el demandante permaneció afiliado a esta Administradora.
Se ordena a PORVENIR S.A a entregar a COLPENSIONES, dichas
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diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual el demandante permaneció afiliado a esta Administradora.
Se ordena a PORVENIR S.A a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de l a presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir de PORVENIR S.A, los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demand ante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional cuando a ellas haya lugar.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y únicamente adicionó la sentencia en el siguiente sentido:
[…] ADICIONAR la sentencia de primera instancia, dictada por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de enero de 2024, dentro del proceso ordinar io laboral de JULIO CESAR URIBE contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, para en su lugar indicar a Porvenir S.A., que, al momento de cumplir con la orden de traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de
URIBE contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, para en su lugar indicar a Porvenir S.A., que, al momento de cumplir con la orden de traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6
REVOCAR en cuanto se ordenó a Porvenir S.A. la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 21 de junio de 2024, el ad quem negó su concesión por falta de interés económico, decisión que objetó a través del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el primero que se resolvió de manera desfavorable por medio de providencia de 19 de julio de 2024 y se remitió a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, Corporación que en proveído del 28 de agosto de 2024 resolvió la queja y declaró bien denegado el recurso, en tanto consideró que el interesado no acreditó que el perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para la procedencia del recurso extraordinario.
queja y declaró bien denegado el recurso, en tanto consideró que el interesado no acreditó que el perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para la procedencia del recurso extraordinario.
3. Proceso n.° 05001-31-05-019-2023-00070-01
Refiere que el proceso que Rubén Darío Martínez Villa promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Colfondos S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001 -31-05019-202300070-01, quien a través de sentencia de 1.° de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a COLFONDOSCUI 11001020500020250031401
Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7
PENSIONES Y CESANTÍAS, según sea el caso, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro
esta providencia, trasladen a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fond os de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a afiliar de manera inmediata al demandante […] en régimen de prima media con prestación definida y además a recibir los dineros ordenada en este proveído.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a las demás demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo impugnado.
Indica que junto con Colfondos S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 23 de septiembre de 2024 -notificado el 25 de septiembre de 2024 - el Tribunal negó su concesión , por considerar que no les asiste el interés jurídico, sin que se impugnara dicha decisión.CUI 11001020500020250031401
septiembre de 2024 -notificado el 25 de septiembre de 2024 - el Tribunal negó su concesión , por considerar que no les asiste el interés jurídico, sin que se impugnara dicha decisión.CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8
4. Proceso n.° 05001-31-05-023-2019-01121-01
Señala que el proceso que María Claudia Caballero Prieto promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001 -31-05-023-201901121-00, quien a través de sentencia de 17 de octubre de 2023, entre otros asuntos, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y ordenó a Protección S. A. y Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes el valor de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, las cuotas de administración, las primas previsionales, la prima de reaseguros de Fogafín y los por centajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. A su vez, dispuso que Colpensiones debía recibir las sumas giradas por Porvenir S. A. y
reaseguros de Fogafín y los por centajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. A su vez, dispuso que Colpensiones debía recibir las sumas giradas por Porvenir S. A. y Protección S. A. actualizar el historial laboral del demandante y tener su afiliación en al RPM sin solución de continuidad.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Medellín hizo las siguientes modificaciones:
Al numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado […], junto con los rendimientos financieros. Y devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propiasCUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9
utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia.
Al numeral TERCERO, porque se condena a PORVENIR S.A. devolver dentro del mismo término, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así:
CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO
Al numeral TERCERO, porque se condena a PORVENIR S.A. devolver dentro del mismo término, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia.
Al momento de cumplirse esta orden por los dos AFP, PROTECCIÓN S. A y PORVENIR S.A. los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante qu e los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ADICIONA a la sentencia porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 […] se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Por último, confirmó la decisión en lo demás.CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10
Por último, confirmó la decisión en lo demás.CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10
Aduce que junto con Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 22 de agosto de 2024notificado el 23 de agosto de 2024la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.
5. Proceso n.° 05001-31-05-026-2023-00251-01
Señala que Álvaro Javier Yepes Jiménez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-026-2023-00251-00, quien a través de sentencia de 13 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a las demandas trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, las cuotas de ad ministración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. A su vez, dispuso que Colpensiones debía recibir las
cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, las cuotas de ad ministración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. A su vez, dispuso que Colpensiones debía recibir las sumas giradas por Porvenir S. A. y Protección S. A., actualizar el historial laboral del demandante y tener su afiliación al RPM sin solución de continuidad.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 22 de julio de 2024 confirmó en su integridad el fallo impugnado.CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 11
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 24 de septiembre de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia negó su co ncesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.
Señaló que, en todos los procesos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente jurisprudencial que estableció l a sentencia CC SU -107-2024. En consecuencia, adujo que era improcedente ordenar el reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos
gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante providenci a STL3132-2025, radicación de 26 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, «revisados los procesos n.° 05001-31-05011-201900329-01, 05001 -31-05-019-2023-00070-01 y 05001 -31-05026-2023-0025-101 se aprecia que Porvenir S.A. no cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que noCUI 11001020500020250031401
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interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que interpuso en dichos procesos, pese a que resultaba procedente de
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interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que interpuso en dichos procesos, pese a que resultaba procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Destacó que «en lo concerniente al proceso radicado n.° 05001-31-05-012-2022-00513-01 se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que del examen de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL5893 - 2024 de 28 de agosto de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante - le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., a través de su Directora de acciones constitucionales, lo impugnó, con fundamento en lo
siguiente:
5.1. «(…) se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo.»CUI 11001020500020250031401
5.1. «(…) se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo.»CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13
5.2. La s decisiones que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior de los procesos ordinarios con radicados 050013105011201900329-01, 050013105012202200513 -01, 050013105019202300070-01, 050013105023201901121 -01 y 050013105026202300251 -01 «afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numer al 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección
Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en
2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 14
posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providen cias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y,
(iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre l a procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción
carácter específico.
9. Sobre l a procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acciónCUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 15
y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requ iere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.5. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausenciaCUI 11001020500020250031401 Número Interno 144455 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 16
de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, c oncurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, c oncurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10.
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