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CSJ - STP5729-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5729-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5729-2024 Radicación n°. 137058 (Acta No. 106) Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.- Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 41001600071620230080600.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Del texto de la demanda y los documentos del proceso, se extrae que:CUI 11001020400020240079500

Carlos Alberto Betancur Duque Tutela de primera instancia Número interno 137058 2 3.1.- CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE se encuentra en el censo de l Cabildo Indígena Nasa Úss ubicado en el municipio de Florencia -Caquetá-, según consta en el Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la certificación expedida por la comunidad indígena. 3.2.- El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva condenó a BETANCUR DUQUE a la pena principal de 70 meses y 20 días de

3.2.- El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva condenó a BETANCUR DUQUE a la pena principal de 70 meses y 20 días de prisión, multa de 1.768 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término por el delito del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3.- El 14 de diciembre del año 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio No. 3001, resolvió negar al actor la solicitud de cambio de sitio de reclusión, del EPMSC de Pitalito – Huila al Cabildo Indígena Nasa Úss ubicado en el municipio de Florencia -Caquetá-. 3.4.- La decisión fue recurrida por el accionante, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3.5.- Manifiesta BETANCUR DUQUE que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso y que esta situación vulnera de sus derechos fundamentales por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene a la referida magistratura emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001020400020240079500

Carlos Alberto Betancur Duque Tutela de primera instancia Número interno 137058 3 DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.- Mediante auto del 23 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

Número interno 137058 3 DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.- Mediante auto del 23 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.- El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en respuesta al requerimiento señaló que: «El 05 de marzo pasado, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, fue repartido a este despacho el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de cambio de lugar de reclusión con fecha del 14 de diciembre de 2023.

2. Téngase en cuenta que en la actualidad esta Sala cuenta con 37 Autos que llegaron antes del precitado, debiendo someterse al turno correspondiente de los procesos penales y a su vez dar prioridad a asuntos constitucionales, peticiones de libertad, procesos con prescripción próxima, revisión de proyectos de los demás integrantes de la Sala Penal, algunos con mensaje de urgencia, entre otros asuntos prioritarios.» 6.- El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho 7.- El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que ha actuado dentro de los términos que establece la ley, dentro del marco legal y constitucional para resolver las pretensiones del demandante, por lo que solicita que se deniegue el amparo solicitado.CUI 11001020400020240079500

dentro del marco legal y constitucional para resolver las pretensiones del demandante, por lo que solicita que se deniegue el amparo solicitado.CUI 11001020400020240079500 Carlos Alberto Betancur Duque Tutela de primera instancia Número interno 137058 4 8.- Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 9.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.

10.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11.- El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11.- El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

a. De la presunta mora por parte del tribunal accionado.CUI 11001020400020240079500 Carlos Alberto Betancur Duque Tutela de primera instancia Número interno 137058 5 12.- De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

13.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

14.- De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,

administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI 11001020400020240079500 Carlos Alberto Betancur Duque Tutela de primera instancia Número interno 137058 6 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

15.- Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

16.- Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

16.- Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

(iii). Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

17.- En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 178, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el magistrado ponente cuenta con (5) días para que la SalaCUI 11001020400020240079500 Carlos Alberto Betancur Duque Tutela de primera instancia Número interno 137058 7 efectúe el estudio y tome la decisión, porque el asunto le fue asignado por reparto el 05 de marzo de 2024.

18.- No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación

Número interno 137058 7 efectúe el estudio y tome la decisión, porque el asunto le fue asignado por reparto el 05 de marzo de 2024.

18.- No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para resolver de fondo el recurso de apelación; pero la alta carga laboral que afronta su despacho le impidió impartirle mayor celeridad.

19.- Aunque en otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

20.- Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

21.- Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde marzo de 2024, la asignación de expedientes y los asuntos

21.- Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde marzo de 2024, la asignación de expedientes y los asuntos con prelación le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

22.- Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para resolver el recurso de apelación promovido por elCUI 11001020400020240079500 Carlos Alberto Betancur Duque Tutela de primera instancia Número interno 137058 8 accionante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión.

23.- Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el tribunal accionado, se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240079500

Carlos Alberto Betancur Duque Tutela de primera instancia Número interno 137058 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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