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CSJ - STP5730-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5730-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5730-2023 Radicación n°. 130345 Acta 093 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SANDRO HERNÁN RUIZ NARVÁEZ, contra el fallo proferido el 31 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA 15 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 41001220400020230007501

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ANTECEDENTES

2. SANDRO HERNÁN RUIZ NARVÁEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

3. Para el efecto argumentó que se le formuló imputación por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el proceso radicado bajo el No. 2018-00027.

4. Refirió que el 16 de febrero de 2023, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva le remitió al correo electrónico el escrito de acusación sin anexar los elementos materiales probatorios, por lo que en la misma fecha requirió a dicha autoridad para

ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva le remitió al correo electrónico el escrito de acusación sin anexar los elementos materiales probatorios, por lo que en la misma fecha requirió a dicha autoridad para que le enviara los documentos pertinentes, pero el representante del ente acusador no accedió a ello.

5. Sostuvo que el escrito de acusación fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva; autoridad que fijó el 25 de julio del año en curso, para adelantar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

6. Afirmó que la Fiscalía demandada incumple lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, por lo que pidió la protección de los derechos en mención. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada entregarle los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenga en su poder.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 41001220400020230007501

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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, al considerar que el fiscal del caso respondió en debida forma la petición presentada por el actor, pues le comunicó que en la audiencia de formulación de acusación realizaría el descubrimiento probatorio.

LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el apoderado judicial de SANDRO HERNÁN RUIZ NARVÁEZ, quien reiteró in extenso lo dicho en la demanda inicial y añadió que no existe norma constitucional que prohíba

8. Fue presentada por el apoderado judicial de SANDRO HERNÁN RUIZ NARVÁEZ, quien reiteró in extenso lo dicho en la demanda inicial y añadió que no existe norma constitucional que prohíba el descubrimiento anticipado, el cual se requiere para planear la estrategia defensiva. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

10. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.CUI 41001220400020230007501

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11. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el

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11. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En el presente evento, SANDRO HERNÁN RUIZ NARVÁEZ acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, entregarle los elementos materiales probatorios que tenga en el proceso radicado bajo el No. 2018-00027, adelantado en su contra.

13. Al respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, como lo indicó la primera instancia, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

14. Lo anterior, porque el proceso penal en el que se realizó la formulación de imputación y se presentó el escrito de acusación contra RUIZ NARVÁEZ se encuentra en curso, pues está asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, que fijó el 25 de julio de 2023,

NARVÁEZ se encuentra en curso, pues está asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, que fijó el 25 de julio de 2023, para adelantar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2006, en la que se cumplirá con el descubrimiento probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 344 ibídem que refiere: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 41001220400020230007501 Número interno 130345 Tutela impugnación Sandro Hernán Ruiz Narváez 5 Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.

valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

15. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez natural ordinario.CUI 41001220400020230007501

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16. De manera que, al interior del proceso RUIZ NARVÁEZ cuenta con varios medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios jurídicos aptos para garantizar la protección de que se trata. Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

jurídicos aptos para garantizar la protección de que se trata. Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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