CSJ - STP5730-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5730-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5730-2024 Radicación nº 137002 (Acta n°. 106) Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2024 1, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín.
2. A la presente acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 05001310500720200000501. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de abril de 2024.CUI. 11001020500020240022001
Ana Lucía Velásquez Vargas Radicado Interno 137002 Tutela impugnación 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «La ciudadana Ana Lucía Velásquez Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que a la accionante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 015938 de 17 de julio de 2007, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un IBL de $1.017.007 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 79.25%, otorgando la prestación en cuantía de $805.978, a partir del 24 de octubre de 2006. La accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez con el tiempo efectivamente cotizado durante toda su vida laboral, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% conforme lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas y costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 11
1993, indexación de las condenas y costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 11 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó aCUI. 11001020500020240022001 Ana Lucía Velásquez Vargas Radicado Interno 137002 Tutela impugnación 3 Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $13.334.746, debidamente indexada, por concepto de retroactivo por reajuste pensional, liquidado entre el 8 de enero de 2016 y el 30 de abril de 2021 y, a partir del mes de mayo siguiente continuar cancelando la mesada pensional en un monto equivalente a $1.644.672, sin perjuicio de los incrementos anuales. Absolvió frente a los intereses moratorios, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, concedió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada con proveído de 22 de junio de 2023, notificado por edicto de 26 de junio siguiente, por medio del cual revocó la providencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas con la demanda y condenó en costas a la demandante a favor de Colpensiones. La accionante reprochó la sentencia emitida por el Tribunal es contraria
lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas con la demanda y condenó en costas a la demandante a favor de Colpensiones. La accionante reprochó la sentencia emitida por el Tribunal es contraria al artículo 47 de la Ley 2080 de 2022 que reformó la Ley 1437 de 2011 en su artículo 182 el cual beneficia sus intereses, aunado al hecho haber sido condenada en costas siendo que en primera instancia era la administradora quien debía reconocerlas y esta era apelante único. […] Adujo que la sentencia del Tribunal no va más allá de un análisis de cuánto tiempo era necesario para obtener el derecho pensional, 500 semanas eran suficientes en Régimen de Transición, sin embargo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, también reunía el requisito formal para que su derecho fuese garantizado conforme al régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, debido a que a la entrada en vigencia contaba con tiempo superior de 750 semanas, y hasta el 25 de julio de 2010 con 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo,CUI. 11001020500020240022001 Ana Lucía Velásquez Vargas Radicado Interno 137002 Tutela impugnación 4 lo que no podía era renunciar a su derecho de acceder a la pensión con 50 años beneficiándose de una tasa de reemplazo del 90%. Criticó que no era cierto que se le hubiese reconocido la pensión sanción porque no fue despedida sin justa causa, sino que accedió a la pensión de vejez porque contaba con 22 años de servicio en el hospital
Criticó que no era cierto que se le hubiese reconocido la pensión sanción porque no fue despedida sin justa causa, sino que accedió a la pensión de vejez porque contaba con 22 años de servicio en el hospital donde trabajó, el cual se convirtió en público a partir del año 1995 según ordenanza municipal. Alegó que sus reproches encuentran sustento en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 de 1990, los cuales prevén el beneficio superior que tiene el cotizante para acceder al derecho pensional, esto es, cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de cotización y a mayor número de semanas cotizadas, mayor el porcentaje a recibir, que si bien tiene un límite el 90% como tasa de reemplazo, es la manera más acertada, más equitativa de premiar a quien ha laborado durante tantos años, que en su caso fueron más de 29 años de aportes cotizados pues inició en 1972 y terminó en el 2006, fecha en la que cumplió con las exigencias legales del régimen de transición. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 21 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante desatendió el presupuesto de
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 21 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante desatendió el presupuesto de inmediatez. Indicó que la sentencia objeto de censura data del 22 de junioCUI. 11001020500020240022001
Ana Lucía Velásquez Vargas Radicado Interno 137002 Tutela impugnación 5 de 2023 y notificada con edicto del 23 de junio siguiente; por tanto, al haber acudido a este medio preferente el 6 de febrero de 2024, excedió la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia considera razonable para acudir al mecanismo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido de la decisión, ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS reiteró los argumentos del escrito introductor y manifestó que el 10 de enero de 2024 se practicó una cirugía con ocasión de un tratamiento oftalmológico, de lo que aportó el respectivo soporte, por lo que solicitó flexibilizar el requisito de inmediatez.
2. Por lo anterior, pidió revocar el fallo emitido en primera instancia y, en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosCUI. 11001020500020240022001
Ana Lucía Velásquez Vargas Radicado Interno 137002 Tutela impugnación 6 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es
confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que la hubiere en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020240022001
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6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del
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6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Cuando el amparo se implora para reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Del caso en concreto.
8. En el presente asunto, ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2023, que resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2021,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2023, que resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER, a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demandante.CUI. 11001020500020240022001 Ana Lucía Velásquez Vargas Radicado Interno 137002 Tutela impugnación 8
SEGUNDO: Costas en primera instancia a favor de COLPENSIONES y a cargo de la demandante y por haber resultado vencida en el proceso, las que serán fijadas por el a quo.»
9. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la providencia impugnada de amparo debe confirmarse, comoquiera que la acción no cumple a cabalidad con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
10. En lo concerniente a la inmediatez, esta Corporación reconoce, al igual que la Sala Homóloga de Casación Laboral, que los plazos establecidos se superaron en este caso.
vulneración».
10. En lo concerniente a la inmediatez, esta Corporación reconoce, al igual que la Sala Homóloga de Casación Laboral, que los plazos establecidos se superaron en este caso.
11. ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS solicita flexibilizar el mentado presupuesto, pedimento que no resulta procedente. La actora indica que el 10 de enero de 2024, se realizó un procedimiento médico, sin embargo, resulta evidente que, desde el 23 de junio 2023 al 19 de diciembre del mismo año, existió una inactividad por parte de la actora para acudir a la acción constitucional. Cabe destacar que incluso, a cuatro días del vencimiento del término, este se interrumpió con ocasión de la vacancia judicial.
12. Además, es importante mencionar que en el proceso la actora estuvo representada por un profesional en derecho que debe conocer los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de su cliente según el mandato otorgado; así que tal omisión no encuentra justificación en el argumento de la demandante.CUI. 11001020500020240022001
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13. Si en gracia de discusión se omitiera el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, el amparo tampoco operaría, pues la Corte Constitucional ha determinado que las peticiones que versen sobre la reliquidación de una pensión, en principio, al ser la reclamación de carácter económico, no son perseguibles con tutela. Sin embargo, existen unos
Constitucional ha determinado que las peticiones que versen sobre la reliquidación de una pensión, en principio, al ser la reclamación de carácter económico, no son perseguibles con tutela. Sin embargo, existen unos requisitos para la procedencia excepcional con los que el juez constitucional podrá ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales; la Corte Constitucional en la sentencia [T-456/2013], ha indicado que debe estudiarse: «1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.
3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores. […]CUI. 11001020500020240022001
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fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores. […]CUI. 11001020500020240022001 Ana Lucía Velásquez Vargas Radicado Interno 137002 Tutela impugnación 10
14. Verificados los anteriores lineamientos, en el caso en concreto,
se advierte lo siguiente, en su orden: (i) Se configura, porque a la señora ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS se le reconoció su pensión de vejez por el ISS mediante resolución No. 015938 de 17 de julio de 2007. (ii) Según el plenario, la accionante solicitó ante el fondo de pensiones la reliquidación de su pensión, sin embargo, señaló que en ese trámite: «COLPENSIONES envía requerimiento de una cantidad de formatos, que nada tienen que ver con el tema de reliquidación de la señora ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS, a pesar de habérsele aportado la documentación requerida para tal fin, como se puede observar de los anexos allegados con la demanda». Con lo que se extracta que esa diligencia no se finalizó. (iii) Se cumple el requisito de haber actuado por vía judicial ordinaria. La accionante acudió a la justicia ordinaria laboral y actuó en primera como en segunda instancia y en ambos escenarios obtuvo fallos contrarios a sus intereses. (iv) La demandante no acreditó condiciones materiales, que hicieran
ordinaria. La accionante acudió a la justicia ordinaria laboral y actuó en primera como en segunda instancia y en ambos escenarios obtuvo fallos contrarios a sus intereses. (iv) La demandante no acreditó condiciones materiales, que hicieran imperioso el proceder de la vía de amparo ante la configuración de un perjuicio irremediable.
15. Con lo reseñado se extrae que la accionante desconoció dos de los parámetros dispuestos en los requisitos de procedencia excepcional de tutela para obtener la reliquidación de pensión.CUI. 11001020500020240022001
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16. Aterrizados los anteriores derroteros, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, ni para la obtención de la reliquidación de una pensión, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a confirmar la decisión recurrida en tanto declaró su improcedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 11001020500020240022001
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria