CSJ - STP5731-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5731-2024 Radicación n°. 136898 (Acta n°. 106) Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO:
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JANNETTE VEGA PARRA contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 20 de marzo de 2024, que resolvió declarar improcedente el amparo impetrado en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social y protección al adulto mayor.
II. ANTECEDENTES
2. En decisión de primera instancia fueron relacionados así:Rad. 18001220400020240003301
N.I 136898 Impugnación de tutela Jannette Vega Parra « Se extrae del escrito de tutela que: (i) Jannette Vega Parra, en calidad de cónyuge de Bolívar Rojas Monaga, reclama el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, con ocasión a la muerte violenta de su esposo el 09 de octubre de 1997; ii) La actora mantuvo una relación con el señor Bolívar Rojas Monaga, aproximadamente por 16 años, quien fue docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, hasta su fallecimiento, iii) manifestó tener 62 años de edad, desempleada, con múltiples dolencias y sin pensión, además está a cargo
fue docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, hasta su fallecimiento, iii) manifestó tener 62 años de edad, desempleada, con múltiples dolencias y sin pensión, además está a cargo de su única hija Nini Johana Rojas Vega quien padece de cáncer de tiroides y con la cual vive en el municipio de Florencia – Caquetá, iv) indicó que desde el 9 de junio de 2022, mediante mensajería Envía, remitió a la Secretaría de Departamental de Mocoa – Putumayo, los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente; v) ante la respuesta dada por la Secretaría de Educación Putumayo, la cual le exige utilizar los medios electrónicos de la Pagina Web de la Secretaría para radicar la documentación requerida para el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dirigió petición de fecha 7 de septiembre de 2023, Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Leonor Cabello Blanco, solicitando: “(…) delegar con urgencia ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, para que se agilice el reconocimiento y pago de pensión, con los documentos que reposan en los archivos de esa Secretaría en forma física, incluido el edicto emplazatorio y (…) en caso de seguir la persistencia de la negligencia y exigencia fuera de la Constitución la le y (sic) Jurisprudencias de la Corte Constitucional, se inicie un proceso disciplinario a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y demás funcionarios que
exigencia fuera de la Constitución la le y (sic) Jurisprudencias de la Corte Constitucional, se inicie un proceso disciplinario a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y demás funcionarios que estén comprometidos en la omisión de este derecho».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la solicitud elevada por la actora el 7 de septiembre de 2023, fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Regional de Instrucción Putumayo, mediante oficio No. 035 del 30 de enero de 2024 en el cual se le informó que se procedió a la
2Rad. 18001220400020240003301 N.I 136898 Impugnación de tutela Jannette Vega Parra revisión del estado del caso realizando visita a la Secretaría de Educación y posteriormente se dispuso el 7 de marzo abrir indagación previa para esclarecer los hechos presuntamente irregulares. «(…) se adelanta proceso disciplinario con Radicado IUS-E-2024074741 / IUC-D-2024-3438037, en indagación previa en contra de servidores por determinar de la Procuraduría Regional de Instrucción del Putumayo, por la posible omisión en adelantar las gestiones pertinentes ante la Secretaría de Educación del Putumayo para que se recibiera en físico la documentación aportada por la señora Jannette Vega Parra»
III. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme, JANNETTE VEGA PARRA impugnó la decisión
recibiera en físico la documentación aportada por la señora Jannette Vega Parra»
III. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme, JANNETTE VEGA PARRA impugnó la decisión y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, argumentando que: «(…) en efecto, la acción de tutela se encontraba encaminada a que la Procuraduría interviniera ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, para que aceptara los documentos presentados físicamente por medio del correo ordinario con fundamento en la sentencia T-013 del diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) de la Corte Constitucional (…) Sin embargo, la Secretaria de Educación departamental del Putumayo, no ha expedido resolución alguna de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, han negado repetidamente que no aceptan la documentación en forma física porque, dicen ellos, se tiene que radicar en la plataforma virtual que ellos indican »
IV . CONSIDERACIONES
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez
3Rad. 18001220400020240003301 N.I 136898 Impugnación de tutela Jannette Vega Parra por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
Análisis del caso concreto:
por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
Análisis del caso concreto:
6. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social y protección al adulto mayor que le asiste a la señora JANNETTE VEGA PARRA , por parte de la Procuraduría General de la Nación.
7. Advierte la Sala que, las pretensiones expuestas en la impugnación no son las mismas esbozadas en la demanda de tutela, pues lo que desde un principio se alegó, fue la no respuesta a la solicitud elevada el 07 de septiembre de 2023 ante la entidad accionada. 7.1 Así fueron expuestas en el escrito de amparo: «Que, como consecuencia de los Derechos Constitucionales Fundamentales, ordene a la Doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Procuradora General de la Nación, se sirva resolver, en forma inmediata, clara, profunda y concisa, la petición de la suscrita, realizada a su despacho el 7 de septiembre de 2023»
8. La Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, pues si bien JANNETTE VEGA PARRA el 07 de septiembre de 2023 solicitó, a la Procuradora General de la Nación i) “delegar con
vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, pues si bien JANNETTE VEGA PARRA el 07 de septiembre de 2023 solicitó, a la Procuradora General de la Nación i) “delegar con urgencia ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo” 4Rad. 18001220400020240003301 N.I 136898 Impugnación de tutela Jannette Vega Parra para que se adelantaran trámites tendientes a agilizar el reconocimiento y pago de su pensión, ii) que de continuarse con la negligencia y exigencia de requisitos por fuera de la ley, se inicie proceso disciplinario a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo y demás funcionario que estén comprometidos en la omisión; lo cierto es que todos sus requerimientos fueron atendidos 8.1. Se evidencia pues que, mediante oficio del 30 de enero de 2024, se cumplió con el primer pedimiento elevado, pues allí se le informó: «(…) se realizó una visita a la Secretaría de Educación departamental y se pidió información respecto de su asunto, del cual manifestaron que desde el año 2022 se le ha informado los pasos a seguir para la presentación de la documentación ante la secretaria, inclusive se le ha dado respuesta en las ocasiones que usted ha presentado peticiones y acciones constitucionales, en contra de la Secretaria de Educación. Ahora bien, usted debe tener en cuenta que existen parámetros que se deben cumplir, exigencias que fueron explicadas y sustentadas en la respuesta a los derechos de petición e inclusive en las acciones de tutela
acciones constitucionales, en contra de la Secretaria de Educación. Ahora bien, usted debe tener en cuenta que existen parámetros que se deben cumplir, exigencias que fueron explicadas y sustentadas en la respuesta a los derechos de petición e inclusive en las acciones de tutela y que son requisito sine qua non, esto es que la solicitud y la documentación deben ser enviadas a través del sistema único de radicación establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG» 9.2. Así las cosas, queda demostrado que, por parte de la Procuraduría General de la Nación se hicieron las inspecciones necesarias para corroborar las presuntas irregularidades puestas de presente por la quejosa, hoy accionante, advirtiendo que los funcionarios de la Secretaría de Educación han estado atentos a sus demandas, explicándole con claridad el trámite a seguir para el reconocimiento de su pensión. 5Rad. 18001220400020240003301 N.I 136898 Impugnación de tutela Jannette Vega Parra 9.3 Frente a la segunda solicitud, se tiene que mediante auto del 7 de marzo de 2024, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió, entre otras cosas: «Iniciar INDAGACIÓN PREVIA en contra de funcionarios por establecer adscritos a la Procuraduría Regional de Instrucción del Putumayo, para la época de los hechos, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia y al tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del CGD », ello dentro del proceso disciplinario con
Instrucción del Putumayo, para la época de los hechos, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia y al tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del CGD », ello dentro del proceso disciplinario con Radicado IUS-E-2024-074741 / IUC-D-2024-3438037, por la posible omisión en adelantar las gestiones pertinentes ante la Secretaría de Educación del Putumayo para que se recibiera en físico la documentación aportada por la señora Jannette Vega Parra, tal y como fue exigido por la actora. No es de recibo que en esta sede se intente variar los argumentos que presentó en su solicitud primigenia, arguyendo que a la fecha no se ha expedido resolución de reconocimiento y pago de la pensión. Modificar lo pedido en sede de impugnación es lesivo del derecho de defensa de la accionada en el presente trámite y por lo tanto, debe señalarse a JANNETTE VEGA PARRA que si su interés va encaminado al pago efectivo de dicho monto como cónyuge sobreviviente, es menester que desde el principio delimite con claridad sus pretensiones y las dirija en contra de la entidad competente, no por vía de la impugnación, que tiene como objeto pronunciarse sobre las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia.
11. Por estos motivos, le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que como se explicó en precedencia
6Rad. 18001220400020240003301 N.I 136898 Impugnación de tutela Jannette Vega Parra
improcedencia de la acción de tutela al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que como se explicó en precedencia 6Rad. 18001220400020240003301 N.I 136898 Impugnación de tutela Jannette Vega Parra las pretensiones de la accionante fueron resueltas durante el trámite tutelar.
12. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales de la accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que respondió de fondo, de forma clara y congruente con la petición elevada.
13. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme. 7Rad. 18001220400020240003301 N.I 136898 Impugnación de tutela Jannette Vega Parra
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8