CSJ - STP5731-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5731-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP5731-2025 Radicación n°. 144137 Acta nº. 082

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por l a accionante EYDY VANESSA MONTAÑO MONCADA en nombre propio de representación de sus hijos

menores de edad E.D.M. y D.C.M. , así como de su hijastro mayor de edad Moring Mauricio Coral Pretel1, contra el fallo

1 De acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, presenta diagnóstico de retardo mental leve y trastorno de la conducta no especificado según historia clínica.Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

EYDY VANESSA MONTAÑO MONCADA

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proferido el 3 de marzo de 2025 2, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor, al interior de la causa penal No. 11001600000020240021100 que se adelanta contra el progenitor de los demandantes JUSTINO CORAL PEREA, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y cohecho por dar u ofrecer,.

11001600000020240021100 que se adelanta contra el progenitor de los demandantes JUSTINO CORAL PEREA, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y cohecho por dar u ofrecer,.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga y la Fiscalía 34

Especializada de Pereira.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primera instancia, en los

siguientes términos:

«Manifestó la accionante que su esposo JUSTINO CORAL PEREA se encuentra actualmente privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y cohecho por dar u ofrecer, asunto que está a cargo de la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Interdicción Marítima de

2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de marzo de 2025.Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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Pereira, esto dentro del proceso con SPOA 11001600000020240021.

Agregó que su abogado solicitó sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, la cual correspondió por asignación al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías d e Buga, despacho que en audiencia del 26 de diciembre de 2024,

aseguramiento intramural por domiciliaria, la cual correspondió por asignación al Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías d e Buga, despacho que en audiencia del 26 de diciembre de 2024, concedió lo requerido al tenor del canon 314 numeral 5 del CPP, esto al concluir que JUSTINO CORAL PEREA tenía la condición de padre cabeza de familia, en tanto debía propender por la protección de sus menores hijos y su familia, haciendo énfasis en que si bien los delitos eran graves, en virtud de la jurisprudencia se permitía la sustitución, aunado a que en ese caso no se interrumpiría ni afectaría el desarrollo del juicio puesto que ya se había realizado el descubrimiento probatorio y no contaba con otros procesos penales, ni tampoco con antecedentes judiciales, además que se había presentado de manera voluntaria a las autoridades cuando se enteró que tenía una orden de captura.

Sin embargo, la Fiscalía presentó apelación contra dicha determinación, y por ende, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quien en decisión del 7 de febrero de 2025 resolvió: “PRIMERO: Revocar la providencia emitida e n audiencia de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de BugaValle, mediante la cual ACCEDIÓ A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE AS EGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al señor JUSTINO CORAL PEREA,

Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de BugaValle, mediante la cual ACCEDIÓ A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE AS EGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al señor JUSTINO CORAL PEREA, dentro del presente caso, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se ordena su encarcelamiento al Inpec de Btura” (sic)…”.

Por lo acontecido, estima la actora que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos, pues los documentos que sirvieron de prueba demostraban que era viable realizar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, pues la misma no era un beneficio para su esposo, sino esta buscaba proteger a losRadicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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menores de edad E.D.M de 15 años, D.C.M de 9 años de edad y a su hijastro Moring Mauricio Coral Pretell de 23 años, quien presenta diagnóstico de retardo mental leve y problemas de comportamiento. Sumado a que ella presenta pérdida de capacidad laboral por las enfermedades que la aquejan, por lo que también requiere asistencia y ayuda la cual daría su esposo, además, la familia extensa no cuenta con la posibilidad de brindad esa ayuda y hacer se cargo de sus hijos debido a su avanzada edad y la condición de salud de cada uno agregó que “Teniendo como norte estos cuatro factores que confluyen (i) situación particular de D.C.M. de 9 años de edad, quien está padeciendo de depresión y

hijos debido a su avanzada edad y la condición de salud de cada uno agregó que “Teniendo como norte estos cuatro factores que confluyen (i) situación particular de D.C.M. de 9 años de edad, quien está padeciendo de depresión y ansiedad por la ausencia de su progenitor y por mis graves problemas de salud, (ii) situación particular de E.D.M. de 15 años de edad, que ha venido teniendo problemas en el colegio de disciplina y de acatamiento de la norma, en virtud a que únicamente reconoce como figura paterna a su padrastro Justino Coral Perea, (iii) la situación de Moring Mauricio Coral Pretell de 23 años de edad con retardo mental y desorden de la personalidad y quien pese a contar con su hermana mayor Nazly, él después de la muerte violenta de s u progenitora a la única persona que lo controla es su padre y al no estar presente, él ha decaído en su tratamiento, retrocediendo hasta donde intentó suicidarse y, finalmente, (iv) teniendo en cuenta mi situación de enfermedades de base que me generaron pérdida de la capacidad laboral y las que ahora enfrento que, precisamente por esta situación, no he podido establecer medicamente, con el peligro que se agraven en cualquier momento, se solicitó, con fundamento en los medios demostrativos antes señalados, la sustitución de la medida de aseguramiento, previo reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, según los presupuestos legales aquí ya referidos.”

Por lo anterior, alegó que en el presente caso se presentan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y que para el particular se presentan cuatro de los

padre cabeza de familia, según los presupuestos legales aquí ya referidos.”

Por lo anterior, alegó que en el presente caso se presentan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y que para el particular se presentan cuatro de los requisitos específicos como son (i) defecto material o sustantivo, (ii) decisión sin motivación, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la constitución.Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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Indicando a grosso modo que (i) defecto material o sustantivo porque el juzgado no valoró de manera universal los elementos puestos a su juicio que daban prevalencia al interés superior del menor y de una persona en condición d e vulnerabilidad como lo es ella, (ii) decisión sin motivación; puesto que la decisión no fue motivada además de que valoró de manera errada los medios demostrativos y no valoró el total de los medios de prueba y dejó por fuera pronunciamiento frente a Moring Mauricio Coral Pretell, por lo que la argumentación de segunda instancia no fue trascendental para soportar la decisión que tomó, omitiendo realizar un análisis profundo y en su lugar lo hizo de manera superficial sin tener en cuenta las historias clín icas, y la demás certificaciones donde se precisaba por qué la familia extensa no podía encargarse del cuidado de sus hijos y de ella misma como lo era el informe psicólogo forense del doctor Fernando Duran, partiendo solamente por la gravedad de la conducta. (iii) desconocimiento del precedente; que al haber

ella misma como lo era el informe psicólogo forense del doctor Fernando Duran, partiendo solamente por la gravedad de la conducta. (iii) desconocimiento del precedente; que al haber revisado el precedente jurisprudencial allegado, la conclusión había sido otra respecto a sus hijos menores de edad y su condición de vulnerabilidad, pues la manifestación que la sustitución solicitada no procedía por ser un delito grave y por ser competencia de la justicia especializada, desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-318 del 9 de abril de 2008 “en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas e n los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”; asimismo desconoció la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia radicado 132183 del 24 de agosto de 2023 las cuales de haberse tenido en cuenta se hubiera llegado a una conclu sión diferente y que protegiera los intereses de los menores y de la persona en condición de vulnerabilidad, pues también se cumplió con los fines del artículo 308 del CPP. Por último respecto de la (iv) violación directa de la constitución, indicó que se desconoció la presunción de inocencia de la cual no ha sido despojado su esposo, la vulnerabilidad de sus hijos menores de edad y los

artículo 308 del CPP. Por último respecto de la (iv) violación directa de la constitución, indicó que se desconoció la presunción de inocencia de la cual no ha sido despojado su esposo, la vulnerabilidad de sus hijos menores de edad y los de su esposa en condición de discapacidad por su pérdida deRadicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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capacidad laboral y sus enfermedades, vulnerando así sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en relación directa y con incidencia plena con sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, siendo que la sustitución de la medida de aseguramiento no favorece al procesado sino a sus hijos menores de edad, su hijo en condición de discapacidad y su esposa con pérdida de capacidad laboral y enfermedades plurales».

4. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido en segunda instancia el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura y, en su lugar, recobrar la vigencia de la decisión de primera instancia y restituir la prisión domiciliaria allí concedida a JUSTINO CORAL PEREA .

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que la providencia objeto de censura se sustentó en la debida valoración de los elementos de juicio aportados por el defensor de JUSTINO CORAL PEREA , los cuales demostraron la existencia de una extensa familia paterna y

providencia objeto de censura se sustentó en la debida valoración de los elementos de juicio aportados por el defensor de JUSTINO CORAL PEREA , los cuales demostraron la existencia de una extensa familia paterna y materna de los menores, compuesta por abuelos, tíos y primos, que podrían hacerse cargo de ellos.

6. Resaltó que la negativa de la prisión domiciliaria bajo la condición especial de madre o padre cabeza de familia no obedeció a un capricho de la administración de justicia, sino que se fundamentó en los documentos aportados y la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios de la ley,Radicado 76111220400120250013801

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los cuales son concurrentes entre sí y a falta de uno de ellos, no es viabl e su otorgamiento, pues de cara a la actividad judicial, el juez debe mostrar su apego a la ley.

7. Por último, concluyó que los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Pues este mecanismo de amparo no es una herramienta jurídica adicional a la cual acudir cuando se está en desacuerdo con lo resuelto por el juez ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado de la decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que el Tribunal incurrió en el mismo error de l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, esto es, omitir pronunciarse

8. Notificado de la decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que el Tribunal incurrió en el mismo error de l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, esto es, omitir pronunciarse sobre la situación particular de Moring Mauricio Coral Pretel.

9. Agregó que, adicional a la aludida omisión, el juzgado de segunda instancia negó la sustitución de la prisión domiciliaria únicamente por la naturaleza de los delitos imputados a JUSTINO CORAL (concierto para delinquir con fines de narc otráfico agravado y cohecho por dar u ofrecer ), sin tener en cuenta la patología de Moring Mauricio, lo que constituye los defectos material o sustantivo , decisión sin motivación y violación directa de la constitución.Radicado 76111220400120250013801

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10. Resaltó que no se tuvo en cuenta la universalidad de los medios de prueba aportados y se emitió una decisión superficial, selectiva y caprichosa, que dejó de lado el interés superior del menor y la necesidad de cuidado que requiere Moring Mauricio por parte de su progenitor.

11. Sobre la violación directa de la Constitución, adujo que se presentó al no aplicar al caso en concreto lo resuelto por esta Corte en la tutela CSJ STP9569-2023 del 24 d e agosto de 2023, radicado interno 1321833.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo

por esta Corte en la tutela CSJ STP9569-2023 del 24 d e agosto de 2023, radicado interno 1321833.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de

3 Asunto en el cual Sala de Tutelas No. 3 de la Corte dejó sin efectos por vía de tutela dos providencias por medio de las cuales se negó en primera y segunda instancia la sustitución de la detención de la medida privativa de la libertad por la prisión domiciliaria elevada por un ciudadano en el proceso penal que se seguía en su contra.Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo

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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispo ne el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

a. De la legitimación en la causa por activa

15. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de

1991 señala:

«[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover suRadicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover suRadicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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propia defensa. Cuando tal circunst ancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

16. De la lectura exacta del articulado se puede

establecer:

  1. Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso.
  1. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
  1. Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

17. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requ isitos especiales. Por ejemplo, en relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la agencia oficiosa la manifestación expresa de queRadicado 76111220400120250013801

Número interno 144137

relación con la representación judicial se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato judicial y frente a la agencia oficiosa la manifestación expresa de queRadicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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se actúa como agente oficioso de otra pers ona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.

18. Por otro lado, tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamenta les, sin requisitos adicionales»4. Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así

(T-087-05):

«[…] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente ofici oso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados,

tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala)

Posteriormente, reiteró la anterior postura jurisprudencial y agregó (CC T-302-2017):

«3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente

4 CC, T-955 de 2013.Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección. 5 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables.» (Resalta la Sala)

19. En todo caso, será necesario establece r cuál es la relación del sujeto demandante con el derecho reclamado, para, a partir de ella, concluir si está legitimado para exigir su protección en sede tutelar o no, teniendo de presente que, en casos especiales, como los derechos de los niños y niñas, se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus intereses superiores.

20. En el presente asunto, la legitimidad en la causa de

en casos especiales, como los derechos de los niños y niñas, se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus intereses superiores.

20. En el presente asunto, la legitimidad en la causa de EYDY VANESSA MONTAÑO MONCADA para acudir a la presente acción constitucional se encuentra amparada por la disposición jurídica en comento, en la medida en que ella actúa en búsqueda de la protección de las garantías fundamentales de sus dos hijos menores de edad y de su hijastro respe cto de quien afirma padecer un trastorno psicológico, los cuales aducen la afectación de sus derechos fundamentales, con ocasión a la privación de la libertad de su señor padre JUSTINO CORAL PEREA.

b. Tutela contra providencias judiciales

5 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...]Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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21. En atención a la censura propuesta por la recurrente demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

22. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes

circunstancias:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

circunstancias:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»

23. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo,

se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C -590/05; T-780/06; T-332/12entre otras-).

24. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción

constitucional debe contener:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que impl ica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.»

25. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.Radicado 76111220400120250013801

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c. Caso en concreto

26. Respecto al estudio de los requisitos generales , la

Sala encuentra que:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor.

Sala encuentra que:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor.
  1. Los accionantes no cuenta n con otr os medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura no procedían recursos.
  1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudieron a la tutela dentro de un término razonable.
  1. La presunta irregularidad atribuida al despacho accionado tendría un efecto determinante en el auto que se cuestiona.
  1. Identificaron plenamente el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan cumplidos los requisitos generales.Radicado 76111220400120250013801 Número interno 144137 Impugnación

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27. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada

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