CSJ - STP5732-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5732-2023 Radicación n°. 130304 (Aprobación Acta No. 093) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados los despachos 10° y 56 Penales del Circuito de Conocimiento, los Centros de Servicios Judiciales y Administrativo de dichos juzgados, el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECy el establecimiento penitenciario “El Buen Pastor”, todos de esta capital.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020230081001
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MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ
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3. De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con CUI 15322.6000.115.2016.00026.00 condenó a la demandante a 86 meses y 15 días de prisión por los punibles de extorsión y
Bogotá, dentro del proceso con CUI 15322.6000.115.2016.00026.00 condenó a la demandante a 86 meses y 15 días de prisión por los punibles de extorsión y falsedad en documento privado, le negó los subrogados penales y le revocó la detención domiciliaria de que gozaba; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sanción y le impuso como pena definitiva la de 53 meses y 7.5 días de prisión.
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el 25 de abril de 2018 ordenó el traslado de la condenada a un centro de reclusión para el cumplimiento de la sentencia; no obstante, al no ser localizada en el lugar donde estaba privada de la libertad bajo detención domiciliaria, no fue posible materializar lo dispuesto.
5. Por otra parte, en asunto diferente, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria contra MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ, dentro del proceso con radicado CUI: 11001.6000.000.2018.02761.00, el 9 de diciembre de 2022, y en el que afirmó, se encontraba con detención domiciliaria, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir; no obstante, el 22 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la actuación a partir de la verificación del allanamiento a cargos.
6. El 4 de marzo de 2023 se logró la captura de la sentenciada en vía
Superior de Bogotá declaró la nulidad de la actuación a partir de la verificación del allanamiento a cargos.
6. El 4 de marzo de 2023 se logró la captura de la sentenciada en vía pública, aprehensión legalizada temporalmente dentro del radicado CUI 15322.6000.115.2016.00026.00, por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
7. En la misma fecha, el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de control de garantías libra boleta de libertad, a favor de MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ, por los delitos de concierto paraCUI 11001220400020230081001
Rad. 130304 Tutela impugnación MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ 3 delinquir y extorsión agravada contemplados dentro del radicado CUI: 11001.6000.000.2018.02761.00, siempre y cuando no fuera requerida por otra autoridad.
8. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que vigilaba el cumplimiento de la pena con radicado CUI 15322.6000.115.2016.00026.00, expidió el 6 de marzo siguiente boleta de traslado y encarcelamiento 10185-12, con destino al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, “ El Buen
Pastor”.
9. El apoderado de la condenada acudió a la acción de tutela en busca de
Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, “ El Buen Pastor”.
9. El apoderado de la condenada acudió a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, los que asegura fueron violados, por cuanto no debió ser puesta a disposición del Juzgado 12 de Ejecución, y no podía ser capturada con base en la sentencia condenatoria del Juzgado 10 Penal del Circuito, pues esa sentencia fue anulada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que debió ser devuelta a su residencia en espera de lo determinado en el proceso anulado. 9.1. Finalmente, aunque no presentó una solicitud concreta, se avizora que lo que requiere es que MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ siga en detención domiciliaria, pues además afirmó que aquella es madre cabeza de familia.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de marzo de 2023 negó el amparo solicitado, al considerar que no existió vulneración de los derechos de la accionante, pues se encuentra privada de la libertad en acatamiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 23 de noviembre de 2017, dentro del radicado No.15322.6000.115.2016.00026.00.CUI 11001220400020230081001
Rad. 130304 Tutela impugnación MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ 4 10.1. Adicionalmente, afirmó que al margen de que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento
MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ 4 10.1. Adicionalmente, afirmó que al margen de que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá haya sido anulada, se constató que SANDOVAL TINJACÁ al momento de su aprehensión, era requerida por el Juzgado 12 Ejecutor para el cumplimiento del fallo que aquel vigila y que no tiene relación con la sentencia anulada por el Tribunal.
LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el apoderado de MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ, quien en esencia aseguró que la nulidad del proceso dentro del radicado con CUI: 11001.6000.000.2018.02761.00, tornó inexistente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá contra su defendida, por lo que su captura es ilegal. 11.1. En cuanto al radicado con CUI 15322.6000.115.2016.00026.00, del que conoció el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, y que vigila el Juzgado accionado, afirmó que dicha pena ya se agotó, pues su defendida siempre ha permanecido en “detención domiciliaria voluntaria” en su residencia por un lapso mayor al de la condena, a la espera de ser trasladada al centro penitenciario, tiempo que debe ser tenido en cuenta para el cumplimiento de su pena. 11.2. Aseguró que su defendida es madre cabeza de familia de tres menores de edad, por lo que solicita que la Corte reconozca dicha calidad, y,
centro penitenciario, tiempo que debe ser tenido en cuenta para el cumplimiento de su pena. 11.2. Aseguró que su defendida es madre cabeza de familia de tres menores de edad, por lo que solicita que la Corte reconozca dicha calidad, y, que se ordene continuar con la medida de detención domiciliaria decretada dentro del radicado con CUI. 110016000000-2018-02761-00, que fue declarado nulo por el Tribunal de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001220400020230081001
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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ , contra el fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión
la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
15. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.CUI 11001220400020230081001
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16. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
17. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión
hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
17. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
18. En el presente asunto el apoderado de MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto en su criterio el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, violó los derechos de su defendida al ordenar su encarcelamiento intramuros, por lo que solicita sea trasladada a su residencia, en cumplimiento de medida de aseguramiento domiciliaria dictada dentro de otro proceso que fue anulado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
19. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.
20. Pues bien, se demostró en el expediente, que el 23 de noviembre de 2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con CUI 15322.6000.115.2016.00026.00 condenó a MARYURY
2017 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con CUI 15322.6000.115.2016.00026.00 condenó a MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ a 86 meses y 15 días de prisión, por los punibles de extorsión y falsedad en documento privado, negándole losCUI 11001220400020230081001 Rad. 130304 Tutela impugnación MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ 7 subrogados penales; monto modificado por el Tribunal Superior de Bogotá que lo fijo en 53 meses y 7.5 días. 20.1. Igualmente, se estableció que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es el encargado de vigilar el cumplimiento de dicha sentencia. 20.2. También, que el 25 de abril de 2018 se ordenó el traslado de la condenada a un centro de reclusión para el cumplimiento de la sentencia, pero que no se pudo materializar por el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria que previamente a la condena le había sido concedida. 20.3. Ahora, luego de ser capturada el 4 de marzo de 2023, el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de garantías ordenó la libertad de MARYURY ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ, por cuenta del proceso con CUI 11001.6000.000.2018.02761.00, “ siempre y cuando no fuera requerida por otra autoridad”.
ESPERANZA SANDOVAL TINJACÁ, por cuenta del proceso con CUI 11001.6000.000.2018.02761.00, “ siempre y cuando no fuera requerida por otra autoridad”. 20.4. Luego, la orden de traslado y encarcelamiento emitida por el Juzgado 12 de Ejecución, no se torna ilegal ni viola los derechos de la accionante, por cuanto fue emitida para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, que en nada se relaciona con el proceso penal cuya nulidad decretó el Tribunal Superior de Bogotá.
21. Por otra parte, aunque la libelista reclama el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia y el tiempo que permaneció en “detención domiciliaria voluntaria” como parte de la pena purgada, el reproche no supera el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues no consta que la accionante o su apoderado hayan postulado una solicitud de tal índole ante el juez ejecutor, y el de tutela, como pacíficamente se ha expuesto, no puede invadir las competencias del facultado para decidir sobre ese punto.CUI 11001220400020230081001
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22. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria