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CSJ - STP5732-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5732-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5732-2024 Radicación No. 137255 (Acta No. 106) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , con ocasión del proceso penal 76001660000020150088301 (en adelante, proceso penal 2015-00883).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 201500883.

II. ANTECEDENTES YCUI 11001020400020240086100

Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2015-00883.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que el 19 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura absolvió al accionante de los cargos imputados al interior del proceso penal 2015-00883, el cual se

se tiene que el 19 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura absolvió al accionante de los cargos imputados al interior del proceso penal 2015-00883, el cual se adelantó por los punibles de peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

5. Contra esta decisión el ente acusador y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

6. Mediante decisión de 10 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió: “PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, para en su lugar CONDENAR a JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.407.242, por el delito de Peculado por apropiación en calidad de interviniente, a la pena de 5 años de prisión; multa por valor de $11.800.000 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. Esta última sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 51 del código penal enCUI 11001020400020240086100

Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas

parte considerativa de esta sentencia. Esta última sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 51 del código penal enCUI 11001020400020240086100 Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 3 concordancia con el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO: Negar a JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, se dispone librar orden de captura en su contra, con el fin de procurar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta.

TERCERO: Adicionar la sentencia de primer grado declarando la extinción de la acción penal por prescripción del delito de Abuso de función pública. En consecuencia, se DECRETA la preclusión de la investigación respecto de dicho reato por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

CUARTO: Confirmar la absolución de JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS, de los demás cargos por los cuales fue llamado a juicio, pero por las razones señaladas en esta providencia.

Contra esta sentencia que constituye la primera condena contra el procesado JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS procede la impugnación especial por parte de la defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; respecto de los restantes sujetos procesales

procesado JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS procede la impugnación especial por parte de la defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; respecto de los restantes sujetos procesales solo procede el recurso extraordinario de casación. Los referidos recursos deberán interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.”

7. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS interpuso recurso de impugnación especial, pendiente de sustentarse.

8. El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó “AMPARAR mis derechos fundamentales a LIBERTAD y DEBIDO PROCESO y en consecuencia se declare la nulidad del inciso final del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 10 de abril de 2023, aprobadaCUI 11001020400020240086100

Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 4 según acta No. 131 de la fecha, dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado No. 7601-00-00000-2015-00883-01, en la cual se ordenó “librar orden de captura en su contra, con el fin de procurar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta”. por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Buga.”

orden de captura en su contra, con el fin de procurar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta”. por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Buga.”

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

9. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que se atenía a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia.

Señaló que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que el accionante está dentro del término legal para interponer el recurso de impugnación especial.

10. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicitó “ NO CONCEDER el amparo de Tutela impetrado por el señor JUAN PABLO HUERTAS, por cuanto no es la Tutela el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de

Buga.”

11. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deCUI 11001020400020240086100

Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 5 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS, contra la Sala Penal del Tribunal

competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240086100 Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.1. En relación con las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240086100 Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 7 presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

14. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues la Corte Constitucional los plasmó en la sentencia C-590 de 2005, y reiteró en las sentencias T-332, T-780 y T-212 de 2006, para señalar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 11001020400020240086100 Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 8 la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

15. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 10 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con ocasión del proceso penal 2015-00883 que cursa en contra de JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

16. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.

En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está

procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»CUI 11001020400020240086100 Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 9 16.1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.2. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir

ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. Mientras un proceso se encuentre en curso y no se agote la actuación del juez ordinario, el afectado podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que se pueda acudir para tal fin a la tutela.

18. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo advertir que el proceso penal 2015-00883 se encuentra en curso. Según expusieron las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar, la defensa del accionante tiene pendiente sustentar el recurso de impugnación especial interpuesto el 16 de abril de 2024.CUI 11001020400020240086100

Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 10

19. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 201500883, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al

2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.

21. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela ». (CC T-1343/01).

22. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2015-00883, la petición de amparo propuestaCUI 11001020400020240086100

Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 11 por JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS está destinada a declararse improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 11 por JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS está destinada a declararse improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JUAN PABLO HUERTAS CUEVAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240086100

Rad. 137255 Juan Pablo Huertas Cuevas Tutela primera instancia 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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