CSJ - STP5734-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5734-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5734-2023 Radicación n° 131048 Acta No. 109 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por María Yudi Solano Quintero, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, los Juzgados Primero de Familia y Primero Civil Municipal, ambos de Palmira, y las entidades bancarias, Bancolombia y Banco Agrario.
LA DEMANDACUI 11001023000020230060400
N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero Señala la demandante que, el 28 de febrero de 2023, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que requirió: «Solicito de forma inmediata se realice la devolución del título judicial Nro.: 69400000182674 por valor de $8.611.491 el cual se embargó por parte del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Palmira y el cual debería ser remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira dentro del proceso 2011-271 para que sea aplicado el debido porcentaje a cada heredero.» Señala que a pesar de que se ha superado el término establecido para dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido ningún pronunciamiento, vulnerando de esa manera su derecho fundamental de petición.
Señala que a pesar de que se ha superado el término establecido para dar respuesta a su solicitud, la entidad accionada no ha emitido ningún pronunciamiento, vulnerando de esa manera su derecho fundamental de petición. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de la prerrogativa constitucional en mención y se ordene a la accionada que atienda su pedimento.
RESPUESTAS
1. La Directora Ejecutiva Seccional de Cali informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que en dicha dependencia no se ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante
María Yudi Solano Quintero. No obstante, detalló que el depósito judicial, respecto del cual la demandante solicita su devolución, se encuentra prescrito. Por dicha razón, le corresponde acudir a la interesada ante el despacho judicial que corresponda, a efectos de solicitar su reactivación y entrega, en caso de ser procedente, conforme lo regula el Acuerdo PCSJA21-11731. 2CUI 11001023000020230060400 N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero
2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que a pesar de que la actora afirma haber elevado solicitud ante dicha Corporación, lo cierto es que, revisados los correos de la entidad, se pudo establecer que el mismo no fue recibido en sus cuentas institucionales, tal y como así lo certificó la Oficina Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, CENDOJ, en constancia del 7 de junio
establecer que el mismo no fue recibido en sus cuentas institucionales, tal y como así lo certificó la Oficina Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, CENDOJ, en constancia del 7 de junio del presente año. No obstante, en aras de dar trámite al requerimiento - con ocasión de la presente acción de tuteladispuso su remisión ante la autoridad competente de atender la solicitud de entrega del respectivo depósito judicial (art. 36 del Acuerdo PCSJA21-11731), esto es, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a efectos de que responda la petición que eleva la actora, traslado que se puso en conocimiento de la peticionaria.
3. La Juez Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, respondió que, en relación con el depósito judicial reclamado por la demandante, dicho despacho procedió a declarar su prescripción en razón a que no fue reclamado dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso.
Asimismo, indicó que una vez recibió del Consejo Superior de la Judicatura el memorial de la accionante, procedió a informarle a la peticionaria las circunstancias particulares que impiden la entrega o devolución del respectivo depósito judicial, esto, a través de oficio C-268 del 7 de junio de 2023.
CONSIDERACIONES
3CUI 11001023000020230060400 N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme
CONSIDERACIONES
3CUI 11001023000020230060400 N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en perjuicio de la demandante María Yudi Solano Quintero, por no haberse dado respuesta a su solicitud radicada el 28 de febrero de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a ello, sea del caso precisar que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidencia, afirmó no haber recibido el mentado escrito, no obstante, con ocasión de la presente demanda de tutela, estimó
de la Judicatura. Frente a ello, sea del caso precisar que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidencia, afirmó no haber recibido el mentado escrito, no obstante, con ocasión de la presente demanda de tutela, estimó que lo pertinente era trasladar el memorial anexo a la demanda, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira por ser la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre dicha entrega; de lo cual informó a la peticionaria, en la presente calenda1. 1 Se adjunto pantallazo del correo enviado el 7 de junio de 2023 por el Consejo Superior Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, con copia a la accionante dando cuenta de la remisión por competencia de su solicitud. 4CUI 11001023000020230060400 N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, como autoridad competente para atender la solicitud del pago del depósito judicial reclamado por María Yudi Solano Quintero , mediante oficio C-268 del 7 de junio de 2023, le respondió a la actora que: […] respecto a las pretensiones contenidas en el derecho de petición consistente en “solicito de manera inmediata se realice la devolución del título judicial No. 96700000182674 por valor de $8.611.491 el cual se embargó por parte del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Palmira y el cual debería ser remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira dentro del proceso 2011-271 para que sea aplicado el debido porcentaje a cada heredero”, habrá
parte del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Palmira y el cual debería ser remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira dentro del proceso 2011-271 para que sea aplicado el debido porcentaje a cada heredero”, habrá de negarse por improcedente […] Como quiera que el proceso se encontraba archivado, sin solicitud pendiente de resolver y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 por medio del cual el Consejo Superior dispuso que: “(…) los despachos judiciales y las dependencias administrativas que hagan parte de la Rama Judicial, que cuenten con la infraestructura tecnológica requerida, manejarán, administrarán y transarán los depósitos judiciales a su cargo, a través del portal web que para dicho efecto ha desarrollado el Banco Agrario”. “Así mismo, en cumplimiento del mencionado Acuerdo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario, celebraron el Convenio Nº. 121 el 16 de agosto de 2019, por el cual se establecieron las responsabilidades, protocolos e instrucciones para el manejo electrónico de los depósitos judiciales a través del Portal Web Transaccional del banco. Este manejo, no solo incluye las autorizaciones de las órdenes de pago, fraccionamientos y conversiones, sino toda la operatividad electrónica de los depósitos, incluyendo la prescripción reglada en la Ley 1743 de 2014 y su Decreto 272 de 2015”. “Aunque en el parágrafo 2º del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, modificado en el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014 se consagró, que “Todos los jueces de
de 2015”. “Aunque en el parágrafo 2º del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, modificado en el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014 se consagró, que “Todos los jueces de la República estarán obligados a reportar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar”, dicha norma no resulta incompatible con que aquellos servidores y funcionarios de la Rama Judicial, que tienen firma registrada en el Banco Agrario puedan realizar dicho reporte”. “De acuerdo con el cronograma establecido para este proceso, los despachos y dependencias judiciales tendrán un plazo máximo de dos (2) meses para ingresar -autorizarla prescripción de los depósitos judiciales. El despacho judicial en ejercicio de su autonomía, decide si autoriza o no la prescripción de los depósitos judiciales constituidos por entidades públicas o cuyos 5CUI 11001023000020230060400 N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero beneficiarios sean tales entidades, teniendo en cuenta que la Ley 1743 de 2014 no hace excepción sobre ningún tipo de depósito. La única excepción son los contemplados en el numeral 6 de este acápite” […] Teniendo en cuenta estos preceptos normativos, y que es deber de este
no hace excepción sobre ningún tipo de depósito. La única excepción son los contemplados en el numeral 6 de este acápite” […] Teniendo en cuenta estos preceptos normativos, y que es deber de este despacho judicial, reportar de manera periódica y en cumplimiento a los acuerdos que expide el Consejo para ello, los depósitos que estén en condición especial, en las fechas de los cronogramas establecidos, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, se reportó el depósito judicial 96700000182674 por valor de $8.611.491 […] Reporte que se realizó, teniendo en cuenta que el depósito era susceptible de prescripción y no se encontraba enlistado dentro de las excepciones, tal y como indica la ley 1743 de 2014 y su Decreto 272 de 2015. […] Es de recalcar que ni antes ni durante el proceso de prescripción del título, se recibió reclamación sobre el mismo, solo hasta el 05 de agosto de 2022 la apoderada de la accionante arrima memorial solicitando el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de aquel depósito, accediéndose mediante auto de sustanciación No. 078 de agosto 18 de 2022 al levantamiento de las medidas y negando la entrega del depósito dada la prescripción del mismo, es decir más de casi tres años después de su prescripción. En este orden de ideas, se deja contestada el derecho petición»
4. A partir de lo expuesto, puede concluirse que se configura una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la respuesta y pronunciamiento de fondo que ofreció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, con independencia que no se hubiere accedido
carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la respuesta y pronunciamiento de fondo que ofreció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, con independencia que no se hubiere accedido a lo pretendido por la solicitante, pues lo cierto es que se indicaron las razones por las cuales era improcedente hacer efectiva la devolución del referido depósito judicial, pues el mismo se encontraba prescrito. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 6CUI 11001023000020230060400 N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que, a través del oficio C-268 del 7 de
puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que, a través del oficio C-268 del 7 de junio de 2023, el despacho judicial vinculado al presente trámite procedió a responder la petición elevada por la actora, la cual se remitió al correo electrónico yudisolano1973@gmail.com, el cual corresponde al que adujo en su petición y reporta en el presente trámite constitucional.2 2 Ver archivo PDF “contesta derecho de peticion MARIA YUDI SOLANO QUINTERO” 7CUI 11001023000020230060400 N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero
5. Así las cosas, dado que el juzgado vinculado atendió la petición requerida durante el trámite de la presente acción y con antelación al presente pronunciamiento, la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8CUI 11001023000020230060400 N.I. 131048 Tutela Primera Instancia María Yudi Solano Quintero
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9