CSJ - STP5734-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5734-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5734-2024 Radicación No. 137262 (Acta No. 106) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDUARDO
CASTAÑEDA RUBIANO contra la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Mediante sentencia de tutela proferida el 1° de diciembre de 2023 el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de ConocimientoRadicado. 11001020400020240086900
Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 2 de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el señor
EDUARDO CASTAÑEDA RUBIANO y ordenó:
«al REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE AVIADORES CIVILES O QUIEN HAGA SUS VECES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de manera clara, precisa, concreta, congruente y de fondo, cada una de las pretensiones del derecho de petición presentado por el señor EDUARDO CASTAÑEDA
horas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de manera clara, precisa, concreta, congruente y de fondo, cada una de las pretensiones del derecho de petición presentado por el señor EDUARDO CASTAÑEDA RUBIANO de fecha 04 de julio de 2023, acreditando tal hecho ante este Despacho».
3. En decisión del 1° de febrero del presente año, la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes Del Tribunal Superior De Bogotá confirmó la decisión.
4. El 7 de febrero de 2024 el señor CASTAÑEDA RUBIANO informó que la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles –en adelante JECIACno había cumplido el fallo, por lo que el 4 de marzo de 2024 el juzgado de primera instancia sancionó al señor RAMIRO MEJÍA CORREA en calidad de representante legal de esa entidad, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al no haber acreditado el cumplimiento de la providencia.
5. El 19 de marzo de 2024 en sede de consulta, la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes Del Tribunal Superior De Bogotá revocó la decisión por considerar que el sancionado: «no fue posesionado en el cargo, esto es, que no es el representante designado, posesionado y en ejercicio; y, segundo, que presentó la renuncia al cargo, hoy hace casi un año. (…) Resulta evidente, entonces, que se desconoció por el juzgado el derecho de defensa y contradicción del citado ciudadano, razón por la cual se revocará la
hace casi un año. (…) Resulta evidente, entonces, que se desconoció por el juzgado el derecho de defensa y contradicción del citado ciudadano, razón por la cual se revocará la sanción impuesta, para que vuelva el proceso al juzgado para lo de su competencia, a efecto que dilucide dichos tópicos, luego de lo cual tomará la decisión que en derecho corresponda».Radicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 3
6. Por lo anterior, el actor pide: «1. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso. 2.En consecuencia, se deje sin valor legal la providencia que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de marzo de 2024, por lo que revocó la sanción por desacato impuesta en primera instancia. 3.En su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial confirmar en su integridad el auto que el Juez Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá emitió el 4 de marzo de 2024, a través del cual sancionó al representante legal de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, doctor Ramiro Mejía Correa, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.Se exhorte al doctor Ramiro Mejía Correa para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que dilaten el trámite de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles.»
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
abstenga de incurrir en conductas que dilaten el trámite de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles.»
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
7. Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá : Hizo un recuento de lo actuado e informó que en cumplimiento de lo decidido por el Superior, el 21 de marzo del año en curso, se dispuso oficiar al Ministerio de Trabajo para que rindiera informe, entre otros, respecto del vínculo laboral del señor Ramiro Mejía Correa con la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, la fecha en que se hizo o se hará efectiva la renuncia y el trámite que se ha dado al expediente del accionante remitido por parte del señor Correa Mejía. 7.1 En comunicación del 3 de abril de 2024 la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, atendió el requerimiento de esa judicatura e indicó que:Radicado. 11001020400020240086900
Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 4Radicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 5 7.2. Indica que el día anterior al recibo de la respuesta en precedencia, ese Juzgado fue notificado de la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Mejía Correa, quien registra como Director Administrativo y financiero de la Junta Especial de Invalidez, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por no existir pronunciamiento de parte del Ministerio a su
Mejía Correa, quien registra como Director Administrativo y financiero de la Junta Especial de Invalidez, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por no existir pronunciamiento de parte del Ministerio a su renuncia al cargo, lo cual implicó la imposición de la sanción en las presentes diligencias, misma que posteriormente fue revocada. 7.3. La acción constitucional, fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2024, correspondiendo por reparto, al Despacho 004, dentro del radicado 110010204000202400789 encontrándose a la espera de la decisión correspondiente.Radicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 6 7.4. El 23 de abril de la anualidad que avanza, mediante auto, esa agencia judicial con el fin evitar la ejecución de acciones que puedan considerarse vulneradoras de garantías fundamentales de las partes dentro del trámite incidental, dispuso mantener la actuación al Despacho, en espera de la decisión que sea adoptada dentro de la acción de amparo promovida por el señor Ramiro Mejía Correa.
8. Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes Del Tribunal Superior De Bogotá: Indica en primera medida que, en relación con las causales genéricas de procedibilidad, en la presente tutela no se cumplen, puesto que esta no puede usarse para atacar una decisión de esa misma naturaleza –tutela contra tutela-, como es el fondo del asunto en cualquiera de sus aspectos: decisión de la acción, del incidente de desacato y otras, por lo tanto, lo propuesto por el
no puede usarse para atacar una decisión de esa misma naturaleza –tutela contra tutela-, como es el fondo del asunto en cualquiera de sus aspectos: decisión de la acción, del incidente de desacato y otras, por lo tanto, lo propuesto por el accionante no es procedente. 8.1. Por otro lado, si en gracia de discusión el asunto fuera aceptado, tampoco prospera la pretensión, porque no se trata de alguna irregularidad en la que se haya incurrido, sino de perspectivas diferentes, lo que no hace que la determinación tomada esté fuera de la ley o sea contraria a derecho, ello en razón a que estuvo debidamente motivada, pues el resultado de dicho estudio permitió evidenciar que habían serios vacíos que debían ser resueltos al sancionar al señor RAMIRO MEJÍA CORREA sin, previamente, establecer la disponibilidad o no, capacidad o no, autoridad o no, del sancionado para el trámite que se pretende.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EDUARDO CASTAÑEDARadicado. 11001020400020240086900
Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 7
RUBIANO, contra la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 7
RUBIANO, contra la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
10. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del órgano colegiado accionado, al haber revocado la sanción impuesta a Ramiro Mejía Correa como Director Administrativo y Financiero de la Junta
Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.
cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 8
13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos
procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de laRadicado. 11001020400020240086900
Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 9 Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; lo negará en caso contrario.
17. Esos parámetros, que son aceptados en las diferentes jurisdicciones,
de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; lo negará en caso contrario.
17. Esos parámetros, que son aceptados en las diferentes jurisdicciones, definen una metodología estricta de análisis de las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
18. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la omisión del cumplimiento de otra acción de tutela interpuesta por el accionante, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela,
accionante, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela, puesto que lo que se cuestiona es la decisión adoptada en el trámite jurisprudencial de consulta que se produce en el marco del incidente de desacato, (v) la petición se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 19 de marzo de 2024, y (vi) contra la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta no procede ningún recurso.Radicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 10
19. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
20. La Corte Constitucional (CC T-271-15) ha señalado que: «excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso
que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.»
21. Así, para que se conceda el amparo debe concurrir en la decisión adoptada algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
22. En concreto, EDUARDO CASTAÑEDA RUBIANO plantea que la decisión adoptada por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, acerca de revocar la sanción impuesta a Ramiro Mejía Correa como representante legal de la Junta Especial de Calificación de Invalidez por vulnerar su derecho fundamental de petición, es atentatoria de sus derechos en tanto «el Tribunal se equivocó en su apreciación, pues el juez de primera instancia sí tuvo en cuenta la renuncia del incidentado al cargo de representante legal de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, solo que estimó que ello no daba lugar a absolverlo de la sanción por desacato, toda vez que el Ministerio de TrabajoRadicado. 11001020400020240086900
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absolverlo de la sanción por desacato, toda vez que el Ministerio de TrabajoRadicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 11 informó que aquel aún tenía dicha condición porque no se había designado su reemplazo».
23. De la información remitida a este despacho, es posible advertir que el 1° de diciembre de 2023 el Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el señor EDUARDO CASTAÑEDA RUBIANO y
ordenó: «al REPRESENTANTE LEGAL DE LA JUNTA ESPECIAL DECALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE AVIADORES CIVILES O QUIEN HAGA SUS VECES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de manera clara, precisa, concreta, congruente y de fondo, cada una de las pretensiones del derecho de petición presentado por el señor EDUARDO CASTAÑEDA RUBIANO de fecha 04 de julio de 2023, acreditando tal hecho ante este Despacho». Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior De Bogotá.
24. Por la anterior disposición, EDUARDO CASTAÑEDA RUBIANO promovió la apertura de incidente de desacato, el cual, fue decidido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de primera instancia. Dicho despacho, impuso sanción en contra de Ramiro Mejía Correa como representante legal de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y dispuso una sanción consistente
el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado de primera instancia. Dicho despacho, impuso sanción en contra de Ramiro Mejía Correa como representante legal de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y dispuso una sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura , al estimar que no se había dado cumplimiento a la orden proferida en la citada acción de tutela.
25. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de marzo de 2024, la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión que ataca el actor en el presente trámite constitucional. En esta se revocó la sanción impuesta por la primera instancia, al considerar que seRadicado. 11001020400020240086900
Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 12 había vulnerado el derecho de defensa y contradicción de Ramiro Mejía Correa. Así, se señaló: «Pero, olvidó referir que la renuncia fue presentada hace más de once, ya casi doce meses, por lo que se hace necesario conocer lo pertinente respecto de su obligación como ente que debe suplir dicha vacante, la que debió haberse tramitado y decidido dentro del término que obliga la ley. Sobre el tema, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” destaca que la aceptación de la renuncia debe producirse a través de acto administrativo en el cual se determine la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser
Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” destaca que la aceptación de la renuncia debe producirse a través de acto administrativo en el cual se determine la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Así entonces, no le asiste razón al juez de primera instancia, al señalar que el funcionario mencionado está incurriendo en desacato por no cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 1° de diciembre de 2023, consistente en dar respuesta clara, precisa, concreta, congruente y de fondo, sobre cada una de las solicitudes presentadas, porque este aspecto no fue valorado en la providencia. Tan importante es este, como el punto anterior, para ser tratados y desarrollados por el juez de tutela, pues ambos tienen incidencia en la posibilidad o no de que el señor MEJÍA cumpla la orden del juez de tutela; incluso, determinando quién es el superior del representante legal, para citarlo a efecto que haga cumplir por el inferior dicha orden. Resulta evidente, entonces, que se desconoció por el juzgado el derecho de defensa y contradicción del citado ciudadano, razón por la cual se revocará la sanción impuesta, para que vuelva el proceso al juzgado para lo de su competencia, a efecto que dilucide dichos tópicos, luego de lo cual tomará la decisión que en derecho corresponda.» (Negrillas propias).
26. En ese sentido, la decisión de primera instancia y del trámite jurisdiccional de consulta se emitió con fundamento a los elementos fácticos y
decisión que en derecho corresponda.» (Negrillas propias).
26. En ese sentido, la decisión de primera instancia y del trámite jurisdiccional de consulta se emitió con fundamento a los elementos fácticos y en la normatividad que rige la materia. Lo anterior, en tanto no se conocía la suerte de la renuncia presentada por Mejía Correa ante la ministra de Trabajo Gloria Inés Ramírez Ríos desde el 21 de marzo de 2023, situación que para el fallador de segunda instancia era fundamental determinar antes de la imposiciónRadicado. 11001020400020240086900
Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 13 de la sanción y con ello no incurrir en conductas que transgredieran las prerrogativas constitucionales del accionado.
27. Así las cosas, para esta Sala la decisión objeto de reproche constitucional no vulnera los derechos y garantías fundamentales del actor, máxime cuando con aquella determinación no se puso fin a la controversia, por el contrario, se ordenó la devolución al Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se adelantaran las gestiones pertinentes que pudieran dilucidar aquella situación . Así quedó expresado en la parte resolutiva de la decisión: «PRIMERO. - Revocar la decisión de fecha 4 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado 7° Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento sancionó a RAMIRO MEJÍA CORREA, en su calidad de
la cual el Juzgado 7° Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento sancionó a RAMIRO MEJÍA CORREA, en su calidad de Representante Legal de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores Civiles, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) s.m.m.l.v., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. - Devolver las diligencias al juzgado en mención, para que cumpla con lo acá ordenado.» (Negrillas propias).
28. Es por lo anterior que la Juez 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ofició nuevamente al Ministerio del Trabajo para indagar específicamente a partir de qué fecha se haría efectiva la renuncia presentada por Ramiro Mejía Correa.
29. Adicionalmente informó que fue vinculada a otra acción constitucional, interpuesta por Mejía Correa en contra del Ministerio de Trabajo, misma que se encuentra en trámite y a la espera del fallo también en esta Corporación, situación que la obligó a mantener la actuación al Despacho hasta tanto no se tome una determinación sobre el asunto. Las pretensiones del allí accionante fueron delimitadas así:Radicado. 11001020400020240086900
Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 14 «PRIMERO. - Se ordene TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, a elegir una profesión u oficio, al buen nombre, al debido proceso
Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 14 «PRIMERO. - Se ordene TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, a elegir una profesión u oficio, al buen nombre, al debido proceso y a la libertad financiera de RAMIRO MEJIA CORREA. SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE al MINISTERIO DEL TRABAJO acepar de manera INMEDIATA la renuncia al cargo de Secretario Principal de la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES que fue presentada el 21 de Marzo de 2023 por parte de RAMIRO MEJIA CORREA. TERCERO. – Se ORDENE al MINISTERIO DEL TRABAJO, designar nuevo Secretario Principal para la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ DE AVIADORES CIVILES.
CUARTO. – Se ORDENE al MINISTERIO DEL TRABAJO, designar nuevos abogados apoderados para que continúen y culminen la representación judicial de la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE AVIADORES CIVILES en los procesos que están en curso ante los
JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.
QUINTO. - Se le ORDENE al JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES REVOCAR la decisión que ordenó la imposición de imponer multas y arresto RAMIRO MEJIA CORREA hasta tanto no resolverse de fondo su renuncia presentada ante el MINISTERIO DEL TRABAJO. SEXTO. - Se le ORDENE al Inspectora del Trabajo, RL 01, JECITH VISBAL
imponer multas y arresto RAMIRO MEJIA CORREA hasta tanto no resolverse de fondo su renuncia presentada ante el MINISTERIO DEL TRABAJO. SEXTO. - Se le ORDENE al Inspectora del Trabajo, RL 01, JECITH VISBAL BOLAÑO, abstenerse de realizar visitar preventivas hasta tanto se resuelva de fondo la renuncia del Secretario principal, RAMIRO MEJIA CORREA.
SEPTIMO. - Se ORDENE al MINISTERIO DEL TRABAJO pagar a DANIEL
JOSE TOBO ORDOÑEZ, identificado con C.C. 1.010.218.153 de Bogotá D.C. y T.P. 358.108 del C.S.J. los honorarios generados y adeudados por la representación judicial de la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES en los procesos con No. de radicado: 11001310501520180072300, 11001310503320170001100, 11001310503320170034400 y 11001310504020190094400, e igualmente a los abogados JUAN DAVID DUARTE MEJIA y BENJAMIN AREVALO MARTIN que actuaron como Abogados apoderados de la Junta anteriores que atendieron procesos judiciales de demandas contra las calificaciones de Invalidez que emitía. Todas las decisiones judiciales hasta la fecha han sido favorables a la entidad que represento.Radicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 15
favorables a la entidad que represento.Radicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 15 OCTAVO. - Se paguen los honorarios adeudados y demás acreencias administrativas y laborales a RAMIRO MEJIA CORREA como SECRETARIO
Y REPRESENTANTE LEGAL de la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION.»
30. Por lo anterior, resulta claro que el accionante en este trámite lo que busca cuestionar es el raciocinio jurídico que llevó a la autoridad judicial a adoptar la decisión que ni siquiera fue contraria a sus intereses, pues en ningún momento se discutió la perpetración de la vulneración de su derecho fundamental de petición, sino que se ordenó ahondar en las gestiones que permitieran determinar, sin lugar a duda, quién es la persona responsable de cumplir con la sanción. Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es adecuada la intervención del juez constitucional para debatir la decisión de revocar la sanción impuesta a Ramiro Mejía Correa. Independientemente de la interpretación particular del actor, no se advierte entonces que la providencia atacada hubiese desconocido los derechos del accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por EDUARDO
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por EDUARDO CASTAÑEDA RUBIANO , de conformidad con las consideraciones precedentes.Radicado. 11001020400020240086900 Número interno. 137262 Eduardo Castañeda Rubiano Acción de tutela – Primera instancia 16 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informánd