CSJ - STP5735-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5735-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5735-2024 Radicación No. 136854 (Acta No. 106) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por JAMES PEÑA GARZÓN, frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Cui. 11001020500020240026201 Impugnación de tutela Rad. 136854 James Peña Garzón 2 El accionante narró que promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Escuela Taller de Caldas y del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano FETC-PCCC, el municipio de Salamina, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Cultura con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral, entre la primera entidad y el actor, desde el 21 de octubre de 2016 al 2 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se ordenara el
Caldas y el Ministerio de Cultura con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral, entre la primera entidad y el actor, desde el 21 de octubre de 2016 al 2 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por salarios, prestaciones sociales, prima de navidad, compensación en dinero por vacaciones, auxilio de transporte, dotación, subsidio de alimentación, recargos y trabajo suplementario, y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por el no pago de prestaciones sociales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, autoridad que, mediante auto de 24 de mayo de 2023, admitió la demanda. Explicó que, por proveído de 18 de octubre de 2023, el juzgado fijó el 30 de noviembre de esa anualidad para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Narro que en la audiencia el despacho declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia que el Ministerio de Cultura propuso y en consecuencia ordenó el envío del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para el reparto correspondiente. Expuso que formuló recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales autoridad que, a través de providencia de 2 de febrero de 2024, resolvió inadmitirlo por cuanto el auto recurrido no era susceptible de ello. Manifestó que con la anterior decisión el fallador incurrió en defecto
Manizales autoridad que, a través de providencia de 2 de febrero de 2024, resolvió inadmitirlo por cuanto el auto recurrido no era susceptible de ello. Manifestó que con la anterior decisión el fallador incurrió en defecto procedimental absoluto comoquiera que «la misma norma da la autonomíaCui. 11001020500020240026201 Impugnación de tutela Rad. 136854 James Peña Garzón 3 expresa y facultativa para impetrar el recurso de apelación cuando se decida sobre las excepciones previas, y que no es ajeno al proceso ordinario laboral que nos ocupa, era la única instancia procesal para proteger los intereses jurídicos de mi representado y poder contradecir la decisión del juez que declaro y prosperó las excepciones previas dentro del legajado» Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 2 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene admitir el recurso de apelación. Por otro lado, solicitó como medida provisional que se suspendiera «toda acción jurídica y administrativa del proceso ordinario laboral radiado 17653311200120230005000» hasta que se resolviera la presente acción de tutela». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la demandante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión de 2 de febrero de 2024 mediante la cual el Tribunal convocado inadmitió el recurso de apelación; que el actor interpuso contra la decisión de 30 de noviembre de 2023 en la que el juzgado declaró probadas las excepciones previas de falta de
de febrero de 2024 mediante la cual el Tribunal convocado inadmitió el recurso de apelación; que el actor interpuso contra la decisión de 30 de noviembre de 2023 en la que el juzgado declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Recordó a la parte actora la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala accionada, entre otras, de modo que le exhortó a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos.
LA IMPUGNACIÓNCui. 11001020500020240026201
Impugnación de tutela Rad. 136854 James Peña Garzón 4 El apoderado de JAMES PEÑA GARZÓN, impugnó la anterior determinación. Señaló que no solo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues “no comparte la tesis y argumentos plasmados por el plenario en el fallo de tutela, por no hacer una valoración amplia a las peticiones y pruebas que fueron aportadas al plenario, y donde claramente se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de mi prohijado, en razón de los errores demarcados por parte del Juzgado Civil del Circuito del municipio de Salamina y la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sus sendos pronunciamientos que han afectado los derechos fundamentales de mi prohijado, y por ende no hubo
parte del Juzgado Civil del Circuito del municipio de Salamina y la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sus sendos pronunciamientos que han afectado los derechos fundamentales de mi prohijado, y por ende no hubo una valoración ponderada y expresa frente los planteamientos fácticos y jurídicos dentro de la demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de la Escuela Fundación Escuela Taller de Caldas y del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano FETC-PCCC, el municipio de Salamina, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Cultura”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídicoCui. 11001020500020240026201 Impugnación de tutela Rad. 136854 James Peña Garzón 5 La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al inadmitir el recurso de apelación que el actor interpuso contra la
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al inadmitir el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión de 30 de noviembre de 2023 con la que el juzgado declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y ordenó el envío del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, pues si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2, respecto
constitucional.
De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección deCui. 11001020500020240026201 Impugnación de tutela Rad. 136854 James Peña Garzón 6 sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer
extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado». La Corte Constitucional, en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004, precisó que: «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
5. Esta Sala reitera que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, en su planteamiento y en su demostración.Cui. 11001020500020240026201
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, en su planteamiento y en su demostración.Cui. 11001020500020240026201 Impugnación de tutela Rad. 136854 James Peña Garzón 7 En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iii) sí se cumple con el requisito de inmediatez debido a que la decisión que se objetó de censura es data del 2 de febrero de 2024 , y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: En el presente asunto, JAMES PEÑA GARZÓN se encuentra inconforme con la decisión del 2 de febrero de 2024 adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la causa laboral del mismo actor en contra de la Fundación Escuela Taller de Caldas y del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano FETC-PCCC. La Corte considera que, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral JAMES PEÑA GARZÓN no interpuso el recurso de reposición en contra del
del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano FETC-PCCC. La Corte considera que, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral JAMES PEÑA GARZÓN no interpuso el recurso de reposición en contra del auto del 2 de febrero de 2024 mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que la parte interesada postuló contra la decisión de 30 de noviembre de 2023 en la que el juzgado declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, asimismo ordenó el envío del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Los reproches que en esta ocasión el actor intenta hacer valer tuvieron el escenario procesal para ser desatados por el juez de instancia, por lo que refulge que la acción de tutela es improcedente.
10. Así, al no haberse hecho uso del recurso de reposición, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar.Cui. 11001020500020240026201
Impugnación de tutela Rad. 136854 James Peña Garzón 8 Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-0302015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
12. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
12. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCui. 11001020500020240026201
Impugnación de tutela Rad. 136854 James Peña Garzón 9
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria