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CSJ - STP5736-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5736-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5736-2024 Radicación n°. 137412 (Acta n°. 106) Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado1° Promiscuo Municipal de Choachí, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.- Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 251516000687202300048, de ahora en adelante 2023-00048.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del texto de la demanda y el expediente se evidencia que el 14 de febrero de 2023, en la residencia familiar ubicada en la Finca “Pogua”,CUI 11001020400020240090600

Rad. 137412 Tutela de primera instancia Pedro Antonio Barreto Barreto 2 vereda “Chatazugá” de Choachí, aproximadamente a las 16:30 horas, PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO agredió verbal y físicamente a su progenitora, María Librada Barreto de Barreto, provocándole lesiones con incapacidad de 20 días, sin secuelas. 4.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Choachí, autoridad que el 16 de agosto de 2023 condenó a

provocándole lesiones con incapacidad de 20 días, sin secuelas. 4.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Choachí, autoridad que el 16 de agosto de 2023 condenó a PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO, como autor del injusto de violencia intrafamiliar, -artículo 229 inciso 1º del Código Penal-, a la pena principal de 48 meses de prisión; a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal impuesta; negó el mecanismo sustitutivo de las pensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 7.- Recurrida tal decisión, el 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, determinó confirmar integralmente la sentencia condenatoria en contra de PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO. 8.- La anterior decisión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2023, tras no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. 9.- Por lo anterior, PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por las sentencias condenatorias proferidas en su contra. Refiere que las decisiones adoptadas dentro de la causa 2023-00048 incurrieron en defectos al existir indebida valoración probatoria y se

desestimación de la presunción de inocencia.CUI 11001020400020240090600 Rad. 137412 Tutela de primera instancia Pedro Antonio Barreto Barreto 3

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 2 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Choachí solicitó negar el amparo solicitado, puesto que “las decisiones adoptadas por este Despacho no son ilógicas, ni jurídicamente insostenibles, por el contrario, siguieron las normas que disciplinan la materia, sin incurrir en ninguna vía de hecho”. De igual forma, sostuvo que la parte actora no agotó todos los recursos y medios de defensa disponibles para atacar el contenido de la sentencia de primera y segunda instancia, ello porque no consta en el expediente que se haya acudido al recurso extraordinario de casación. Manifestó que al interior del proceso penal se garantizó su defensa técnica a través de un profesional en derecho quien asistió a todas las diligencias y representó los intereses del actor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resumió las actuaciones surtidas al interior de la causa penal. Finalmente, sostuvo que no vulneró derechos fundamentales del accionante ya que profirió decisiones motivadas y respetuosas de la garantía del debido proceso.CUI 11001020400020240090600 Rad. 137412 Tutela de primera instancia

no vulneró derechos fundamentales del accionante ya que profirió decisiones motivadas y respetuosas de la garantía del debido proceso.CUI 11001020400020240090600 Rad. 137412 Tutela de primera instancia Pedro Antonio Barreto Barreto 4 13.- Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 14.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO , a través de apoderado judicial, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado

1° Promiscuo Municipal de Choachí. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.- Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

16.- Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losCUI 11001020400020240090600 Rad. 137412 Tutela de primera instancia Pedro Antonio Barreto Barreto 5 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 17.- Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. En el asunto bajo examen PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO señala presuntos defectos fácticos y sustantivos al interior del proceso penal que se adelantó en su contra. Sostiene que tal procedimiento trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, por indebida valoración probatoria y por desestimación de la presunción de inocencia. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240090600 Rad. 137412 Tutela de primera instancia Pedro Antonio Barreto Barreto 6 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, tal como lo indicaron las partes demandadas, pues se avizora que, ante la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el apoderado de PEDRO ANTONIO BARRETO BARRETO no interpuso el recurso de casación sin esbozar razones por las cuales no lo hizo. Es necesario indicar que es deber de los representantes, ejercer en

BARRETO BARRETO no interpuso el recurso de casación sin esbozar razones por las cuales no lo hizo. Es necesario indicar que es deber de los representantes, ejercer en debida forma la defensa de los procesos en los que se es parte, adelantando gestiones que el ordenamiento jurídico tiene previsto y no buscar que por vía de tutela se atienda su inconformidad con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales competentes. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Incluso, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar unCUI 11001020400020240090600 Rad. 137412 Tutela de primera instancia

distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar unCUI 11001020400020240090600 Rad. 137412 Tutela de primera instancia Pedro Antonio Barreto Barreto 7 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240090600

Rad. 137412 Tutela de primera instancia Pedro Antonio Barreto Barreto 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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