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CSJ - STP5737-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5737-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5737-2024 Radicación n°. 137212 Acta 106 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

TERESITA BARRERA MADERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL BOGOTÁ y la FISCALÍA 90 DELEGADA ante la mencionada Corporación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2015-00173.

II. ANTECEDENTES

2. TERESITA BARRERA MADERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa.CUI 11001020400020240083800

Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 2

3. Para el efecto argumento, luego de relacionar los cargos que desempeñó en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que con ocasión del proceso No. 2014-00488 que conoció en calidad de Juez Décima Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, adelanta en su contra la actuación No.

2015-00173.

4. Agregó que la Magistrada Ponente fijó la realización de la

Superior del mismo distrito judicial, adelanta en su contra la actuación No. 2015-00173.

4. Agregó que la Magistrada Ponente fijó la realización de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para el 14 de marzo de 2023, oportunidad en la que su apoderado de confianza pidió el aplazamiento, pero se le informó que debía comparecer para el 14 de abril siguiente, o en su defecto, se le nombraría defensor público.

5. Afirmó que el 13 de septiembre de 2023, revocó el poder otorgado, época en que la actuación se encontraba en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en apelación de un auto de nulidad y las diligencias fueron devueltas a la autoridad accionada el 23 de enero de 2024.

6. Indicó que el 26 de febrero siguiente, se le informó que la audiencia preparatoria estaba programada para el 12 de marzo del año en curso, por lo que un día antes, su nuevo defensor pidió la suspensión de la diligencia, pero en auto del 18 de marzo siguiente, la Magistrada Ponente dispuso que no se le reconocería personería y determinó «DESPLAZAR a los togados de confianza y ordenar la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo».

7. Sostuvo que no reconocerle personería al apoderado por ella designado y nombrar defensor público, pese a que no lo pidió ni se cumplenCUI 11001020400020240083800

7. Sostuvo que no reconocerle personería al apoderado por ella designado y nombrar defensor público, pese a que no lo pidió ni se cumplenCUI 11001020400020240083800

Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 3 los presupuestos para ello, afecta sus derechos fundamentales, más cuando ese profesional del derecho no ha realizado en debida forma la labor encomendada, pues no la ha contactado para establecer la estrategia a utilizar.

8. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de las garantías en mención. En consecuencia: i) que se asigne la actuación a otra Sala de Decisión; ii) «se cambie de radicación»; iii) que la audiencia preparatoria se adelante de conformidad con el artículo 356 de la Ley 906 de 2004; iv) se ordene reconocerle personería a su nuevo defensor de confianza y se le haga entrega de los documentos solicitados; v) que la Fiscalía accionada realice el descubrimiento a su apoderado y; vi) se ordene al Defensor Regional Bogotá que revoque la designación efectuada.

9. Como medida provisional pidió la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el 23 de abril del presente año, la cual fue negada en auto de la misma fecha.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoce del proceso No. 2015-00173, adelantado contra TERESITA BARRERA MADERA, por la presunta comisión del

10. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoce del proceso No. 2015-00173, adelantado contra TERESITA BARRERA MADERA, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Además, indicó las actuaciones adelantadas y afirmó que la decisión de designar un defensor público «tuvo como fundamento cesar las maniobras dilatorias del defensor de confianza y la procesada».CUI 11001020400020240083800

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11. El Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá adujo que tiene a cargo la actuación contra la demandante, la cual se encuentra pendiente de realizar la audiencia preparatoria; actuación en la que se han presentado dilaciones injustificadas por cambios de defensor, por lo que el Tribunal accionado designó uno de la Defensoría Pública. 11.1. Agregó que desde el 19 de abril de 2023 realizó el descubrimiento probatorio al entonces abogado de confianza de la implicada, pero por orden de la Sala demandada se le entregarían al defensor público las evidencias correspondientes. Por lo tanto, consideró no haber vulnerado ninguna garantía fundamental de TERESITA BARRERA MADERA.

12. El Procurador 154 Judicial II Penal indicó que la designación de defensor público por parte de la Colegiatura, fue para evitar dilaciones injustificadas y atendiendo lo dicho por esta Corporación «en el sentido de remover los obstáculos que impidieran el normal desarrollo de la actuación»1.

defensor público por parte de la Colegiatura, fue para evitar dilaciones injustificadas y atendiendo lo dicho por esta Corporación «en el sentido de remover los obstáculos que impidieran el normal desarrollo de la actuación»1. 12.1. Afirmó que al interior de la actuación la demandante cuenta con mecanismos de defensa para garantizar sus derechos fundamentales, como la recusación o plantear lo que ahora invoca por vía de tutela, pero «se requiere la presencia de ella y/o de su abogado defensor» , dado que no asistió a la diligencia del 23 de abril del presente año. 12.2. Sostuvo que no puede utilizar el amparo constitucional para cuestionar la labor de la Defensoría del Pueblo, la cual se ha limitado a cumplir lo ordenado por el Tribunal y no puede ordenarse el descubrimiento 1 En la decisión CSJ AP3283-2023, Rad. 63957.CUI 11001020400020240083800 Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 5 probatorio, dado que las diligencias se encuentran en trámite. Por lo anterior, pidió declarar improcedente el amparo solicitado.

13. El defensor público indicó que su designación se realizó por solicitud de la Corporación accionada y asistió a la audiencia preparatoria programada para el 23 de abril del año en curso, la cual no se llevó a cabo por no contar con los elementos materiales probatorios. 13.1. Agregó que ha sostenido conversaciones con BARRERA MADERA, quien no lo reconoce como defensor, pues afirma que tiene de apoderado de confianza.

14. El abogado al que la accionante le otorgó poder el 11 de marzo del

MADERA, quien no lo reconoce como defensor, pues afirma que tiene de apoderado de confianza.

14. El abogado al que la accionante le otorgó poder el 11 de marzo del año en curso, indicó que la autoridad demandada vulneró los derechos de BARRERA MADERA y por ello, se debe conceder la protección incoada.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

16. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020240083800 Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 6

17. Análisis del caso concreto. 17.1. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 17.2. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 17.2. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En el caso objeto de análisis, TERESITA BARRERA MADERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión del proceso No. 2015-00173, adelantado en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y solicitó por vía constitucional que se ordenara el reconocimiento de personería jurídica a su apoderado de confianza, «se cambie de radicación», se revoque la designación del defensor público y se realice el descubrimiento probatorio a su defensor. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240083800

Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 7 16.1. Al respecto, la Magistrada Ponente de la Sala accionada informó que conoce las diligencias contra BARRERA MADERA, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción; actuación que «ha sido objeto

Teresita Barrera Madera 7 16.1. Al respecto, la Magistrada Ponente de la Sala accionada informó que conoce las diligencias contra BARRERA MADERA, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción; actuación que «ha sido objeto de prácticas dilatorias por parte de la encausada», como lo evidenció la Sala de Casación Penal, al conocer en segunda instancia de dicho proceso3. 16.2. Afirmó que el expediente arribó a dicha Corporación el 21 de octubre de 2022 y se fijó el 22 de noviembre siguiente, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual no se efectuó por solicitud de aplazamiento de TERESITA BARRERA MADERA, por lo que se reprogramó para el 14 de marzo de 2023; pero el defensor de confianza pidió su no realización. 16.3. Sin embargo, el Magistrado que se desempeñaba para ese momento, la instaló y dejó constancia que «el defensor y la procesada no comparecieron, pese a que fueron notificados en debida forma mediante correo electrónico» , por lo que dispuso requerir al abogado de confianza para que presentara las explicaciones correspondientes y dejar en conocimiento de BARRERA MADERA que en caso de que el profesional no compareciera se le nombraría uno público. 16.4. Agregó que el 14 de abril siguiente, el apoderado de BARRERA MADERA solicitó la preclusión, la cual fue rechazada de plano por «ser abiertamente improcedente»; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación, el cual fue denegado y se interpuso el de queja 4; trámite que se

MADERA solicitó la preclusión, la cual fue rechazada de plano por «ser abiertamente improcedente»; decisión contra la que se instauró el recurso de apelación, el cual fue denegado y se interpuso el de queja 4; trámite que se adelantó por la secretaría, pero se continuó con la audiencia de formulación de acusación. 3 CSJ AP3283 del 1° de noviembre de 2023, Rad. 63957.4 Resuelto en forma negativa a los intereses de la implicada el 17 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020240083800 Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 8 16.5. Afirmó que el 26 de mayo de 2023, se tenía programada la audiencia preparatoria; oportunidad en la que el defensor de confianza de la hoy accionante indicó que la diligencia no se podía adelantar con menos de 3 Magistrados y además pidió la nulidad de la actuación «desde el momento en que se hizo el traslado conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004», por lo que el Magistrado Ponente le comunicó que el tercer integrante de la Sala se encontraba con permiso y negó la petición nulatoria. 16.6. Contra esa decisión, se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia CSJ AP3283 del 1° de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el recurso y se abstuvo de resolverlo, al igual que indicó: «Por último, la Sala no puede pasar por alto que la infundada petición de la defensa implicó una tardanza en el desarrollo del proceso, en especial,

recurso y se abstuvo de resolverlo, al igual que indicó: «Por último, la Sala no puede pasar por alto que la infundada petición de la defensa implicó una tardanza en el desarrollo del proceso, en especial, de la audiencia preparatoria. En este sentido, se considera oportuno subrayar que, al juez como director del proceso, le corresponde conducir y fijar las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias. Por lo tanto, ante solicitudes manifiestamente improcedente como la analizada, es pertinente adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite». 16.7. Afirmó que el 21 de febrero de 2024, se programó la audiencia preparatoria para el 12 de marzo del año en curso, por lo que el 26 de febrero siguiente, se emitieron las comunicaciones respectivas, pero el 11 de marzo, un nuevo apoderado de confianza de BARRERA MADERA pidió en principio el aplazamiento y ante la negativa del Despacho, «solicito que NO se me reconozca personería para actuar como defensor », dado que no conocía la totalidad del expediente y no estaba en condiciones de designar un suplente.CUI 11001020400020240083800 Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 9 16.8. Sostuvo que en la fecha estipulada, requirió a TERESITA BARRERA MADERA sobre la inasistencia del defensor de confianza, pero aquella «insiste en un aplazamiento a efectos de que el profesional pueda

BARRERA MADERA sobre la inasistencia del defensor de confianza, pero aquella «insiste en un aplazamiento a efectos de que el profesional pueda representar sus intereses», por lo que se le llamó la atención para que «cesara las maniobras dilatorias» y se dispuso desplazar al apoderado que pretendía postular para que en la siguiente fecha, la defensa la ejercitara un defensor público y compulsó copias para que se investigara a los profesionales designados por la procesada. 16.9. Indicó que el 5 de abril siguiente, se allegó un nuevo poder otorgado por BARRERA MADERA a otro abogado, por lo que se ordenó comunicarle lo sucedido en las fechas anteriores «y que se había ordenado desplazar a los togados de confianza, por un defensor público con el fin de evitar maniobras dilatorias, sin embargo, que esto no impedía que se le acompañara con la asesoría jurídica correspondiente». 16.10. Afirmó que el 23 de abril de 2024, fecha programada para la realización de la audiencia preparatoria no se presentó TERESITA BARRERA MADERA ni los abogados de confianza y el defensor público informó que la hoy accionante «fue renuente frente a indicarle algún medio de prueba o estrategia defensiva, que los togados anteriores no cumplieron con el descubrimiento probatorio que les había realizado la fiscalía», por lo que se aplazó la diligencia para el 18 de junio de 2024.

17. Con tal panorama, debe indicar la Sala que las actuaciones que considera la accionante vulneradoras de sus derechos fundamentales se han

fiscalía», por lo que se aplazó la diligencia para el 18 de junio de 2024.

17. Con tal panorama, debe indicar la Sala que las actuaciones que considera la accionante vulneradoras de sus derechos fundamentales se han presentado en el trámite del proceso No. 2015-00173, el cual no ha culminado, por lo que no se cumple el requisito general de subsidiariedad,CUI 11001020400020240083800

Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 10 esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 17.1. De manera que, al interior de dichas diligencias TERESITA BARRERA MADERA cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, las audiencias preparatoria y de juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. 17.2. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela, para que esta Corporación, como juez de segunda instancia en el proceso penal, verifique la legalidad y la constitucionalidad del trámite en su integridad.

18. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de

propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»5. 5 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240083800 Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 11

19. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SERGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240083800

Número interno 137212 Tutela primera instancia Teresita Barrera Madera 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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