CSJ - STP5738-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5738-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5738-2024 Radicación N°. 136925 (Acta n° 106) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE AFANADOR CONTRERAS1, contra el fallo de tutela del 21 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito con Función de conocimiento, ambos de esa misma ciudad.
2. Del trámite se comunicó a los accionados en relación con la acción de tutela Rad. 68001-40-88-012-2023-00183-01. Y de igual forma, 1 Repartida en la Sala el 10 de abril de 2024.Impugnación de tutela Rad. 136925
68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 2 se vinculó a la Alcaldía de Bucaramanga-Secretaría de Hacienda, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela que conocieron el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga –
siguientes términos: «1. Luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela que conocieron el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga – primera instanciay el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de conocimiento de la misma ciudad –segunda instancia-, con el que se solicitó la emisión de una orden para que la Alcaldía Municipal de Bucaramanga aceptara un acuerdo de pago con levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por concepto de deudas del impuesto predial correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2023, ya que el embargo no le ha permitido a su cliente ejercer sus actividades como trabajador independiente, el apoderado solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva al considerar que las determinaciones se fundaron en un pronunciamiento fraudulento por parte de la accionada. Para ello (sic) se pronunció sobre las exigencias que deben acreditarse cuando se interpone acción de tutela en contra de fallo de tutela. Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra sentencia de tutela precisó: 1. la cuestión tiene relevancia constitucional, pues se trata de decisiones judiciales que desconoce el derecho a la vida digna de una persona que no tiene pensión ni acceso a los servicios de salud, 2. no existe un
cuestión tiene relevancia constitucional, pues se trata de decisiones judiciales que desconoce el derecho a la vida digna de una persona que no tiene pensión ni acceso a los servicios de salud, 2. no existe un mecanismo ordinario adicional eficaz que permita proteger los derechos fundamentales, 3. se está ante un perjuicio irremediable, 4. el requisito de inmediatez se cumple en razón a que no han transcurridos dos meses desde que se emitieron las sentencias vulneradoras de la tutela judicial efectiva, 5. Amén de lo anterior, y principalmente como se indicó, el fallo de primera instancia se fundó en un acto fraudulento como lo fue laImpugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 3 respuesta brindada por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga a través de su Secretaría de Hacienda el 7 de noviembre de 2023 con ocasión a la vinculación de tutela, cuestión que el fallador de segundo grado no corrigió, antes agravó, lo que generó la ocurrencia de un defecto fáctico, sustantivo y vía de hecho por decisión caprichosa y arbitraria. Frente a este último aspecto, ahondó en que la contestación dada se brindó de forma extemporánea, pero aun así se valoró por el fallador Penal Municipal con Función de Control de Garantías y con ello se motivó a negar el reconocimiento del perjuicio irremediable, fundamentado en afirmaciones que no corresponden a la realidad como que: no es cierto que el 4 de octubre de 2022 se hubiera dado respuesta favorable a la solicitud de acuerdo sujeto a la condición de levantar los
fundamentado en afirmaciones que no corresponden a la realidad como que: no es cierto que el 4 de octubre de 2022 se hubiera dado respuesta favorable a la solicitud de acuerdo sujeto a la condición de levantar los embargos exclusivamente sobre las cuentas bancarias, así como que el señor Afanador no se acercó a las instalaciones de Tesorería para firmar y formalizar el acuerdo, tampoco es cierto que las deudas no estaban vigentes en el sistema de la Secretaría de Hacienda, menos que el señor Afanador contaba con capacidad para pagar sus obligaciones. (…) Sobre las pretensiones señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno, se ofreció un acuerdo de pago que no fue firmado e incluso siempre se ha mostrado la voluntad de recibir sugerencias y propuestas para llegar a otro acuerdo, pero no por ello se pueden levantar las medidas impuestas cuando no se ha efectuado el pago respectivo. Concluyó con petición de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela para que en su lugar se emita un fallo a favor del Municipio de Bucaramanga
7. El 18 de marzo se recibió memorial vía correo electrónico, en el que el apoderado del señor Jorge Afanador Contreras allegó pruebas sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, adicionó con ellos que, el 24 de enero del año en curso se presentó nuevo derecho de petición solicitando la revisión de las actuaciones de la anterior administración municipal, de la situación económica de su cliente y del estado de salud en el que se encuentra, a lo que sumó que el día anterior sufrió unImpugnación de tutela Rad. 136925
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municipal, de la situación económica de su cliente y del estado de salud en el que se encuentra, a lo que sumó que el día anterior sufrió unImpugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 4 accidente que le generó una hernia inguinal directa y que ha perdido oportunidades laborales que le permitan pagar la obligación».
4. En síntesis, la acción de tutela se impetró para que se ordene a la Secretaría de Hacienda que levante los embargos sobre las cuentas bancarias y se admita la celebración de un acuerdo de pago en los términos propuestos por el accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga lo consideró improcedente, pues determinó que el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado, debido a que, aunque contra el fallo de tutela se interpuso impugnación no está confirmado que el trámite de revisión se haya surtido. 5.1. En suma, se consideró que las aseveraciones del actor respecto a un fraude por parte de Secretaría de Hacienda, al presentar respuesta extemporánea en la que se falta a la verdad, no constituyen prueba de la presentación del mismo. En cambio, se observó que mediante dichos argumentos se pretendió reabrir el debate constitucional, para conseguir su pretensión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El impugnante insiste en que los acuerdos de pago aducidos por la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, para garantizar sus derechos fundamentales nunca le han sido ofrecidos, que, al contrario, le exigió
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El impugnante insiste en que los acuerdos de pago aducidos por la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, para garantizar sus derechos fundamentales nunca le han sido ofrecidos, que, al contrario, le exigió condiciones absurdas e imposibles de cumplir.Impugnación de tutela Rad. 136925
68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 5 6.1. Además, no cuenta con otro medio para la resolución de su caso más que la interposición de una nueva acción constitucional, pues asegura que la existencia de un perjuicio irremediable no ha sido analizada en los fallos de tutela cuestionados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
8. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 8.1. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 8.1. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaImpugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 6 constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que la hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 8.2. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues la Corte Constitucional los plasmó en la sentencia C-590 de 2005, y los reiteró en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, para señalar que
Corte Constitucional los plasmó en la sentencia C-590 de 2005, y los reiteró en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, para señalar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, queImpugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 7 habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 8.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 8 jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. 8.4. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. Quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza
9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Impugnación de tutela Rad. 136925
68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 9 y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»4. 9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.2. También es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 9.3. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto 4 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801
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10. Visto el escrito de impugnación, el accionante pretende atacar los fallos de tutela exhibiendo una supuesta situación fraudulenta, para de ese modo revivir el debate constitucional y que se ordene a la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga que levante los embargos sobre las cuentas bancarias de éste y se admita la celebración de un acuerdo de pago en los
ese modo revivir el debate constitucional y que se ordene a la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga que levante los embargos sobre las cuentas bancarias de éste y se admita la celebración de un acuerdo de pago en los términos por el propuestos, con el propósito de cancelar la deuda por concepto de impuesto predial sobre la vivienda en la que tiene su domicilio.
11. Siendo así, aun cuando el fallo constitucional de primera instancia emanado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga fue impugnado, no se cuenta con información que permita determinar que luego de ello, ya se surtió completamente el trámite siguiente ante la Corte Constitucional, en tanto fue hasta el 1° de marzo del año en curso que se envió el expediente a la Sala de revisión para su eventual selección. A primera vista, no procede la acción de tutela mientras no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
12. Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se
excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta seImpugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 11 dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)Impugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801
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acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)Impugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 12 12.1. La procedencia en estos casos no se da por la mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que imponen al interesado una considerable carga argumentativa y probatoria, para evitar afectaciones a la seguridad jurídica.
13. En el sub judice, se desvirtúa el único argumento inteligible del recurso, por lo que procede la confirmación del fallo impugnado, más cuando tampoco se demostró la existencia de alguno de los presupuestos que avalan de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, pues se previene que la posibilidad vuelva el debate interminable. 13.1. Al respecto, se tiene que sí se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 13.2. Como es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los
existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 13.2. Como es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, la carencia de alguno hace improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los restantes.
14. De tal modo, como para el caso se pretendía demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, sin que se tuviera en cuenta que elImpugnación de tutela Rad. 136925
68001220400020240018801 JORGE AFANADOR CONTRERAS 13 asunto aún se encuentra ante la posibilidad de que la Corte Constitucional lo elija para su eventual revisión, pudiendo ser modificada su decisión, tal situación no fue acreditada.
15. En conclusión, resultando improcedente el amparo invocado por la accionante, se impone confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Rad. 136925
su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Rad. 136925 68001220400020240018801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria