CSJ - STP5738-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP5738-2025 Radicación N. 144482 Acta n.°082

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES , contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla ” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a cargos públicos y defensa.Radicado 11001023000020250029900

Número interno 144482 Primera instancia

MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de Carrera Judicial y los participantes de la «Convocatoria 271».

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES se inscribió a la «Convocatoria 27», concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

4. Aprobó el examen de conocimientos y aptitudes con un puntaje de 862,70 y se inscribió en el IX Curso Concurso de

Formación Judicial.

5. Adujo que esta etapa inició en noviembre de 2024 ;

4. Aprobó el examen de conocimientos y aptitudes con un puntaje de 862,70 y se inscribió en el IX Curso Concurso de

Formación Judicial.

5. Adujo que esta etapa inició en noviembre de 2024 ; actualmente está en desarrollo; y culminaría el 16 de marzo de 2025, con una evaluación , para l uego avanzar a la siguiente etapa que termina el 30 de junio de 2025.

6. Indicó que el 12 de abril de 2024, las accionadas comunicaron a los aspirantes que el proceso de evaluación del curso se haría de f orma virtual, a través de la plataforma Klarway, y les exigieron contar con determinados implementos tecnológicos y de conectividad para poder llevar a cabo la evaluación formativa.

1 «Mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial».Radicado 11001023000020250029900 Número interno 144482 Primera instancia

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7. Refirió que el 19 de mayo de 2024, día de la prueba, pese a cumplir co n las especificaciones técnicas exigidas como equipo de cómputo, internet de alta velocidad y desinstalación de los antivirus, entre otras , presentó dificultades técnicas «atribuibles» al aplicativo Klarway, que le impidieron responder el 39.2% de la totalidad del examen.

8. Mencionó que en virtud de lo anterior, el 24 de mayo siguiente solicitó la repetición y supletorio de la evaluación de la mañana del 19 de mayo de 2024, con fundamento en las

8. Mencionó que en virtud de lo anterior, el 24 de mayo siguiente solicitó la repetición y supletorio de la evaluación de la mañana del 19 de mayo de 2024, con fundamento en las fallas tecnológicas que advirtió; sin embargo, afirmó que po r medio de la Resolución No. EJR24-300 del 21 de junio de 2024 le negaron su pedimento.

9. Añadió que c ontra esa determinación presentó reposición y «solicitud probatoria» , el cual fue desechado a través de la Resolución No. EJR24-416 del 3 de septiembre de 2024, sin recibir pronunciamiento alguno sobre las pruebas deprecadas en su recurso.

10. El resultado inicial de las evaluaciones de la Subfase se comunicó a través de la Resolución No. EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, corregida mediante la Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año.

11. Inconforme con la calificación, GONZÁLEZ BENAVIDES interpuso recurso reposición, en el que puso de presente los «problemas de conexión» con la plataforma Klarway.Radicado 11001023000020250029900

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12. Manifestó que la Escuela Judicia l “Rodrigo Lara Bonilla”, por Resolución No. EJR24 -1246 del 5 de noviembre de 2024, repuso parcialmente el acto administrativo y le asignó como nota definitiva 738 puntos, de los 800 con los que superaba la prueba.

13. El 27 de octubre de 2024 solicitó a la Escuela Judicial

de 2024, repuso parcialmente el acto administrativo y le asignó como nota definitiva 738 puntos, de los 800 con los que superaba la prueba.

13. El 27 de octubre de 2024 solicitó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” información detallada sobre el acceso a Klarway, los registros de geolocalización proporcionados por el servidor para ese día, así como los de los servidores involucrados en el proceso de acceso a la plataforma y copia del contrato o acuerdo entre la unión temporal Formación Judicial 2019 y el proveedor u operador de Klarway.

14. Indicó que la convocada corrió traslado de su solicitud de información a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Adicionalmente, alegó que las Resoluciones No. EJR24 -300 del 21 de junio de 2024 y EJR24 -1246 del 5 de noviembre del mismo año no valoraron los planteamientos y pruebas que aportó, con los que acreditaba las fallas de la plataforma Klarway y el menor tiempo que contó para responder la prueba.

15. Argumentó que está en proceso de elaboración de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. C onsecuente con lo anterior, s olicitó se ordene a la autoridad demandada resolver su solicitud e incluirla en elRadicado 11001023000020250029900

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5 proceso de selección de la Convocatoria 27 . También deprecó

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5 proceso de selección de la Convocatoria 27 . También deprecó se conmine a la accionada a habilitarla para que «pueda cursar las siguientes etapas del proceso, realizar la fase especializada de curso de formación judicial, presentar la evaluación correspondiente a esa fase y, ser parte de la lista de elegibles», mientras se resuelve en la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto de calificación que la excluyó de la subfase general del concurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

17. El asunto se sometió a reparto por Sala Plena de esta Corporación, y el 31 de marzo de 2025 corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En

virtud de ello, recibió los siguientes informes:

17.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y mencionó que el tema objeto de controversia relacionado en el escrito de tutela corresponde a la competencia asignada a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA1911400 de 2019.

17.2. En similares términos se pronunció la Unión Temporal Formación Judicial 2019, que a través de su representante legal adujo que carece de competencia para ordenar la inclusión de la actora en el proceso de selección de

17.2. En similares términos se pronunció la Unión Temporal Formación Judicial 2019, que a través de su representante legal adujo que carece de competencia para ordenar la inclusión de la actora en el proceso de selección de la Convocatoria 27.Radicado 11001023000020250029900 Número interno 144482 Primera instancia

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17.3. La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó declarar improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

17.3.1. Manifestó que la inconformidad de la accionante se centró en el proceso de selección de la Convocatoria 27 , cuyos actos administrativos, previos a la publicación de la lista de elegibles, son atacables a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

17.3.2. Destacó que dicha norma cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares, incluso solicitar una medida cautelar de urgencia, en los términos del artículo 234 ibidem.

17.3.3. Afirmó que en las resoluciones mencionadas por la actora dio respuesta de fondo a todos sus reclamos y, respecto de la solicitud del 27 de octubre de 2024, dio traslado de la misma a la empresa contratista (Unión Temporal Formación Judicial 2019) encargada de manejar la información técnica y logística requerida por la tutelante.

respecto de la solicitud del 27 de octubre de 2024, dio traslado de la misma a la empresa contratista (Unión Temporal Formación Judicial 2019) encargada de manejar la información técnica y logística requerida por la tutelante.

17.3.4. Adujo que verificada su base de datos, evidenció que el aliado estratégico en mención emitió respuesta a la petición el 6 de marzo de la presente anualidad, contestación que notificó a la interesada a través del oficio EJO25 -614 del 12 de marzo de 2025.Radicado 11001023000020250029900 Número interno 144482 Primera instancia

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17.3.5. Por último, reseñó que la aquí accionante ya había acudido al juez de tutela con idéntica pretensión, lo que constituye un actuar temerario de su parte.

17.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES , contra la Escuela

Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

19. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía

ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES , contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

19. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámiteRadicado 11001023000020250029900

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8 constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto2.

20. Si bien la Escuela Judicial refirió que la libelista ya había acudido al juez de tutela con idéntica pretensión, por lo que la presente podría constituir un actuar temerario de su parte, pronto advierte esta Sala que tal reclamado no tiene vocación de prosperar, pues se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción cuando: (i) hay identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos

de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma so licitud; y (ii) no existe u n motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia (CC T-001 de 2016).

21. En el presente asunto no se advierten acreditados tales supuestos toda vez que la demanda a la que aludió la demandada fue desistida por la aquí accionante el 20 de marzo de 2025, lo cual le fue aceptado con auto CSJ ATP572-2025 de 25 de marzo de 2025 (Rad. 11001023000020250025700).

22. Aclarado lo anterior, resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una actuac ión

2 CSJ. STP8752 -2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065 -2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Radicado 11001023000020250029900 Número interno 144482 Primera instancia

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9 administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.

23. En el caso sub judice, MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ

9 administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.

23. En el caso sub judice, MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES pretende que ordene modificar parcialmente las Resoluciones No. EJR24-300 del 21 de junio de 2024 y No.

EJR24-1246 del 5 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales le negó la posibilidad de presentar un examen supletorio, y publicó la calificación final que la excluyó de la subfase general del concurso de méritos en mención , respectivamente.

24. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues: (i) meridianamente se evidencia que los planteamientos e inconformidad presentad os por l a demandante respecto de las fallas de la plataforma Klarway y el presunto menor tiempo que contó para responder la prueba ya fue atendido por la autoridad accionada mediante las Resoluciones No. EJR24-300 del 21 de junio; EJR24-416 del 3 de septiembre del mismo año; y (ii) si la libelista considera que tales actos administrativos, así como el EJR24-1246 del 5 de noviembre de 2024, que le asignó como nota definitiva 738 puntos, desconocieron sus derechos, deberá demandarlos por la vía ordinaria y no acudir a este medio excepcional y subsidiario, pues se encuentran amparados por el principio de legalidad «art. 883 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide

3 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos

subsidiario, pues se encuentran amparados por el principio de legalidad «art. 883 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide

3 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mient ras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.Radicado 11001023000020250029900 Número interno 144482 Primera instancia

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10 el Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

25. Bajo ese panorama, encuentra la Sala que l a accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance. D ebió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir los actos que considera lesivo s a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo).

26. Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto admisorio , la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230 -2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá

procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230 -2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.

27. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC sentencia T–578 de 2010, T-260 de 2018 y T-425 de 2019, entre otras).Radicado 11001023000020250029900

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28. La demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró que es e medio de defensa fuese i nidóneo o ineficaz por la eventual configuración de algún perjuicio jurídicamente irreparable, salvo el paso del tiempo y el avance en el proceso de selección que, en todo caso, son circunstancias que también pueden ser analizadas por el juez administrativo previo a pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares, si así se propone en la demanda.

29. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede

pueden ser analizadas por el juez administrativo previo a pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares, si así se propone en la demanda.

29. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos

que no acreditó la accionante4:

«Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de lo s actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

4 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.Radicado 11001023000020250029900 Número interno 144482 Primera instancia

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12 (…)

En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en

excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

30. Bajo ese panorama , ante la existencia de otro dispositivo efectiv o de protección, MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.

31. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa.

32. Finalmente, tampoco sería procedente la acción deRadicado 11001023000020250029900

Número interno 144482 Primera instancia

MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES

13 tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

Número interno 144482 Primera instancia

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13 tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que n o se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza.

33. Así las cosas, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y sacar avante sus pretensiones, se declarará improcedente la tutela.

34. Respecto de la censura por presuntamente no recibir respuesta a la petición del 27 de octubre de 2024, observa esta Sala que se presenta una ausencia de vulneración, dado que previo a la radicación de la presente demanda de tutela (27 de marzo de 2025) la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se pronunció sobre la misma (6 de marzo de la presente anualidad ), contestación que notificó la Escuela Judicial a la interesada a través del oficio EJO25-614 del 12 de marzo de 2025.

35. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales respecto de este tópico, resulta improcedente el reclamo constitucional.

36. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual seRadicado 11001023000020250029900

pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual seRadicado 11001023000020250029900 Número interno 144482 Primera instancia

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14 pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»5. (Textual).

36. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales de la libelista por la supuesta falta de respuesta, toda vez que, aunque de manera tardía, atendió la petición antes de la radicación d e la demanda de tutela, particularidad que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

5 CC T-130/2014.Radicado 11001023000020250029900 Número interno 144482 Primera instancia

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1. Declarar improcedente el amparo invocado , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

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