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CSJ - STP5739-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5739-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5739-2024 Radicación n.° 136903 (Acta n.° 106) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de FABIO NELSON BUITRAGO DUQUE, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de marzo de 2024, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante indicó que, en el marco de la investigación por el delito de Fraude a Resolución Judicial bajo radicado 660016000036202050514,CUI 66001220400020240001501

Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación el 23 de abril de 2021, impetró derecho de petición solicitando que se informara lo siguiente: “5.1. Por favor informarnos el trámite dado a la denuncia presentada el 18 de mayo de 2020. 5.2. A la fecha qué diligencias, ¿actos se han realizado para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados? 5.3. Si a la fecha se han individualizado los agentes activos del hecho punible denunciado. 5.4. Si ya se solicitó la suspensión y cancelación de los registros realizados con fraude a ley, es decir, la venta del vehículo de placas DXQ 560.

punible denunciado. 5.4. Si ya se solicitó la suspensión y cancelación de los registros realizados con fraude a ley, es decir, la venta del vehículo de placas DXQ 560. 5.5. Se nos expida copia o acceso remoto a la carpeta penal.” En vista del silencio, reiteró dicha petición el 16/10/2021, y luego otra vez el 20/10/2021. Transcurrido el tiempo, radicó escrito de insistencia a la petición con fecha del 31 de julio del 2023, recibiendo una respuesta que no se acompasa a lo pedido, de fecha 01 de agosto del año 2023. Resalta el actor que, la denuncia fue radicada el 18 de mayo de 2020, y solo el 1 de agosto de 2023, se profiere la primera orden de policía judicial, es decir, pasaron más de tres años y medio (39 meses), sin actividad investigativa, por lo que el 11 de enero del 2024 radicó otro derecho de petición solicitando la siguiente información: “12.1. Si el investigador ya rindió el informe de resultado de la orden judicial. 12.2. ¿Qué actuación tiene prevista en el programa metodológico, como paso siguiente? 12.3. Se solicita a la Fiscalía solicitar en audiencia preliminar la suspensión del poder dispositivo del vehículo, de conformidad con lo 2CUI 66001220400020240001501

Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación establecido en el artículo 85 C.P.P” En respuesta a lo anterior, el 16 de enero del 2024 se aclaró por parte de la Fiscalía que el investigador del Despacho no había rendido informe alguno, y que una vez se allegue tal respuesta a la orden judicial, se tomará la decisión que corresponda. Además, comunicó que dentro de las actuaciones se solicitó realizar inspección judicial, individualización de personas, entre otras. Nuevamente el 18 de enero del año 2024 radicó petición solicitando la siguiente información, de la cual, a la fecha de radicación del presente empeño, no ha recibido respuesta alguna: “14.1. ¿En qué fecha vencen los 60 días establecidos en la orden de policía judicial # 941742 del 1 de agosto de 2023? 14.2. ¿Qué requerimientos se han realizado para que la orden se ejecute dentro del término concedido? 14.3. ¿En este caso en qué fecha ocurrirá le fenómeno de la prescripción de la acción penal? 14.4. ¿Qué medidas tiene previstas el Despacho para evitar que ocurra la prescripción de la acción penal?”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuteló el derecho fundamental de petición, invocado por FABIO NELSON BUITRAGO DUQUE frente a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, en el sentido de disponer lo siguiente:

3CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación «PRIMERO: TUTELAR el Derecho fundamental de Petición del señor

Dosquebradas, en el sentido de disponer lo siguiente: 3CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación «PRIMERO: TUTELAR el Derecho fundamental de Petición del señor FABIO NELSON ROJAS RUIZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICIA JUDICIAL, a través del Jefe Local CTI de Dosquebradas que, dentro de los (02) dos días siguientes a la notificación de este fallo, corra traslado a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas del informe de fecha 22/02/2024 rendido con ocasión de la presente tutela, ello, teniendo en cuenta “Que el artículo 12 de la

Resolución No 0-0694 del 14-04-2021, delimitó dentro de las competencias de los Directores Seccionales de Fiscalías, la DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA y JERARQUICA de todos aquellos funcionarios de la Seccional que presten sus servicios en las Seccionales de Policía Judicial, infiriendo así que, los investigadores dependen de la Sección de Policía Judicial CTI Risaralda, para efectos misionales y situaciones administrativas” TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS que, una vez se le corra traslado del informe aludido en el numeral anterior, el cual fue rendido a este Despacho por parte del Jefe Unidad Local CTI de fecha 22/02/2024, PROCEDA dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia a

en el numeral anterior, el cual fue rendido a este Despacho por parte del Jefe Unidad Local CTI de fecha 22/02/2024, PROCEDA dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia a COMPLEMENTAR la respuesta brindada al actor el pasado 22/02/2024, y además, a dar respuesta a los interrogantes que en el cuerpo de este proveído se señalaron como no contestados.»

2. Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: «(…) considera este Despacho que, con el informe brindado por el Coordinador del CTI, se puede dar una respuesta más completa por parte del ente Fiscal acusado, por manera que, el señor Fabian Antonio Penilla Romero, como Jefe de la Unidad Local del CTI de Dosquebradas,

4CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación deberá correr traslado de dicho informa a la Fiscalía 19 Seccional, y una vez ello ocurra, la señalada deberá complementar la respuesta brindada al señor Rojas Ruiz. Además de lo anterior, y revisadas las peticiones elevadas acompasadas con las dos respuestas que se allegaron al plenario, podemos determinar que [existen] planteamientos que no quedan resueltos, inclusive con el complemento al respuesta brindado (sic) por el Jefe de la Unidad Local del CTI». (…) Dicho lo anterior, es claro que en el presente asunto, no se ha dado respuesta completa a lo pedido por el actor, por manera que, esta Sala concederá el amparo al Derecho de petición invocado por el accionante, y ordenará a la Fiscalía 19 Seccional que, teniendo en cuenta las

respuesta completa a lo pedido por el actor, por manera que, esta Sala concederá el amparo al Derecho de petición invocado por el accionante, y ordenará a la Fiscalía 19 Seccional que, teniendo en cuenta las acotaciones anteriores, complemente la respuesta brindada el 22/02/2024, una vez se le corra traslado del informe rendido a este Despacho por parte del Jefe de la Unidad del CTI de Dosquebradas.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia al considerar que, si bien la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, el 11 de marzo de 2024, brindó una nueva respuesta con ocasión a la orden emitida por el a quo, no es acertada en derecho la misma.

2. Al respecto, indicó lo siguiente: «retomando la parte final de la respuesta, los Fiscales -lo que no desconocemos - dependen de los recursos que les sean proporcionados por la entidad, y que, en este caso, adolecen de ellos, en detrimento del normal desarrollo para la investigación, razón por la cual consideramos, reiteramos, con todo respeto, que se debieron impartir órdenes

5CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación a la Dirección Seccional de Fiscalías para que todas las falencias establecidas en la precitada comunicación se corrijan.»

3. Manifestó que al a quo le faltó un análisis más minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela.

establecidas en la precitada comunicación se corrijan.»

3. Manifestó que al a quo le faltó un análisis más minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

2. Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales alegado por FABIO NELSON BUITRAGO DUQUE, con ocasión a las respuestas otorgadas por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas en el marco del proceso penal 660016000036202050514. 2.2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 2.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de

2013, señaló: 6CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación

2.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 6CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 2.4. Esta Corporación ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso -CSJ STP2578 de 2021, Rad. 114153-. 2.5. En los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una

palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso -CSJ STP2578 de 2021, Rad. 114153-. 2.5. En los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 7CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación 2.6. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)1».

juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)1». 2.7. De ese modo, es menester aclarar que la solicitud elevada por la parte demandante dentro del proceso penal 660016000036202050514, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 2.8. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que la decisión adoptada en primera instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 2.9. Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración al precitado derecho fundamental, puesto que no existe evidencia alguna que demuestre que, por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas se 1 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. 8CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación otorgó una respuesta completa a BUITRAGO DUQUE, frente a las solicitudes e interrogantes elevados con ocasión al proceso penal de referencia. 2.10. Por lo anterior, lo procedente era, tal como dispuso el a quo, emitir una orden a dicha autoridad judicial, para que, junto con el Jefe

solicitudes e interrogantes elevados con ocasión al proceso penal de referencia. 2.10. Por lo anterior, lo procedente era, tal como dispuso el a quo, emitir una orden a dicha autoridad judicial, para que, junto con el Jefe Local CTI de Dosquebradas , se realizaran los trámites pertinentes para brindar una respuesta de fondo al accionante en consonancia con la realidad procesal del la causa penal 660016000036202050514. 2.11. En el presente asunto se evidencia que, el 11 de marzo de 2024, la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, en cumplimiento del fallo proferido por el a quo , brindó una nueva respuesta al accionante de conformidad con las indicaciones señaladas por esa Colegiatura. 2.12. En dicha respuesta, entre otros argumentos, la fiscalía accionada indicó lo siguiente: «Dando cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión de tutela del día 5 de marzo de 2024, me permito dar respuesta a los interrogantes presentados al despacho, frente a los cuales no se proporcionó información, una vez se realizó por parte de la suscrita un estudio de la carpeta del caso:

1. El día de hoy, 11 de marzo de 2024, al considerarse procedente, se radicó ante el centro de servicios del municipio de Dosquebradas, solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, cancelación de registros fraudulentos y restablecimiento del derecho

(Art. 101 y 22 del C. de P. Penal) – se está a la espera de la programación

solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, cancelación de registros fraudulentos y restablecimiento del derecho (Art. 101 y 22 del C. de P. Penal) – se está a la espera de la programación de la respectiva audiencia. 9CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación

2. Si se presentó informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 8 de marzo de 2024.

3. Dentro de las actuaciones que tienen previstas el despacho para avanzar judicialmente dentro de este asunto, el día de hoy se emitió una nueva orden a Policía Judicial la numero 10173732 solicitándole al investigador adscrito a esa investigación, insistir en las actividades pendientes de desarrollar, pero se solicita que las mismas se realicen con trabajo de campo, es decir desplazándose de manera física a cada entidad para obtener de manera efectiva la información requerida, como es la carpeta del caso que se tramitó por el delito de Lesiones Personales Culposas (Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas) y el acta y audio de la audiencia de entrega de vehículo (Juzgado 2 Penal Municipal de Dosquebradas), así mismo, al Instituto de Movilidad de Dosquebradas y también realizar las citas a interrogatorio de manera personal. De otra parte, se dispuso obtener las web Service de los indiciados. Se concedió un término de 30 días, que pueden ser objeto de prórroga, en el evento de ser necesario.

4. Los 60 días para desarrollar la OPJ 941742 del 1 de agosto de 2023 vencieron el día 1 de octubre del mismo año. No obstante, las actividades

prórroga, en el evento de ser necesario.

4. Los 60 días para desarrollar la OPJ 941742 del 1 de agosto de 2023 vencieron el día 1 de octubre del mismo año. No obstante, las actividades pendientes se reiteraron en la OPJ 10173732 del 11 de marzo de 2024.

5. No es procedente indicar la fecha en que operaría el fenómeno jurídico de prescripción, por cuanto para ello se debe tener expresa claridad sobre la fecha de los hechos, ya que es desde ese momento en que se empiezan a contabilizar los respectivos términos, ello dado que aún no se tiene dentro de esta actuación con el certificado de tradición del vehículo de placas DXQ-560; documento que permitiría establecer la fecha de ocurrencia de la conducta presuntamente punible. (…)»

10CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación 2.13. Asimismo, la parte accionante fue debidamente notificada de tal respuesta mediante el correo electrónico destinado para tal fin, esto es, jesusbuitrago@gmail.com. 2.14. Así las cosas, dado que las solicitudes del actor fueron resueltas en su totalidad, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.15. Por otra parte, si el accionante tal como lo indicó en su recurso de impugnación, estima que aún no se ha dado un debido cumplimiento a la orden proferida en primera instancia o la respuesta emitida por la Fiscalía accionada no es acertada en derecho, bien puede acudir al

de impugnación, estima que aún no se ha dado un debido cumplimiento a la orden proferida en primera instancia o la respuesta emitida por la Fiscalía accionada no es acertada en derecho, bien puede acudir al incidente de desacato -artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991- , en aras de materializar el amparo otorgado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su 11CUI 66001220400020240001501 Rad. 136903 Fabio Nelson Buitrago Duque Impugnación eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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