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CSJ - STP574-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP574-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP574-2022 Radicación N°. 121100 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Soledad, Atlántico, laCUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla y la ciudadana Ruby de Jesús Morales de la Hoz. ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “El señor ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ, mediante su apoderado judicial, aseguró que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Sabanagrande, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, iniciado por la Señora

MUNICIPAL de Sabanagrande, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, iniciado por la Señora Ruby de Jesús Morales de la Hoz en contra de su prohijado, tramitado bajo el radicado No. 086344089001 2021 00010 00. Aseguró que en auto adiado 06 de julio de 2021, el citado Despacho ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio, a cargo del señor ZULUAGA LÓPEZ, sin haberse emitido sentencia dentro del asunto, pues fundamentó su decisión en una conciliación entre las partes llevada a cabo dentro de la actuación el 15 de marzo de 2018, lo cual desconoció lo reglado en el numeral 1º del artículo 308 del Código General del Proceso, que indica que la entrega dispuesta en la sentencia se ejecutará por el juez que haya conocido del proceso en primera instancia, configurándose de esa forma la vía de hecho antes indicada. Dijo que con el acta de conciliación debió acudirse a un proceso de ejecución y no en la forma como lo hizo el Despacho accionado, máxime cuando el acuerdo conciliatorio nació de un delito, pues la demandante Ruby de Jesús Morales de la Hoz, estaba siendo procesada por las conductas punibles de “uso de documento público falso” y fraude procesal, dentro de la investigación penal 08 758 60 01258 2018 00031, conocida por

estaba siendo procesada por las conductas punibles de “uso de documento público falso” y fraude procesal, dentro de la investigación penal 08 758 60 01258 2018 00031, conocida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Soledad, siendo víctima su prohijado ZULUAGA LÓPEZ. Expuso que la JUEZ DE SABANAGRANDE emitió la decisión del 06 de julio de 2021 basada en un concepto personal, pues en la misma no citó la normativa ni jurisprudencia que respaldara su posición. Además, resaltó que el bien objeto de entrega, fue identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 041 152143, el cual “no tiene existencia notarial, ni registral, pues la OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD,

2CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia mediante resolución No. 0035 del 2 de octubre de 2020, (…) dejó sin efectos registrales la inexistencia [sic] escritura pública No. 229 del 2 de marzo de 2020 de la Notaría única de Santo Tomás”. Por lo anterior, se imputaron los delitos antes citados a la señora Morales de la Hoz. Alegó que, al cancelarse el folio antes referido, se apertura nuevamente el No. 041 33602 respecto del cual existe una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, tramitado por el

nuevamente el No. 041 33602 respecto del cual existe una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, siendo demandante el señor Zuluaga López en contra de unos terceros; considerando que entonces, la entrega tampoco procedía al existir una cautela vigente, emanada por un juez superior al municipal de Sabanagrande. De dicho actuar de la togada, aseguró fue “alertada” la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ante esta Colegiatura a través de memoriales del 18 de agosto de 2020 y 03 de septiembre de 2020, autoridad que tramita la investigación penal No. 11 001 6000 101 2020 50017, en contra de entre otros funcionarios, la citada Juez por presunto “tráfico de influencias y prevaricato por acción”. Sobre la procedencia del amparo, fundamentó que, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado agotó los medios de defensa previstos, pues la Juez negó el control de legalidad solicitado e indicó en la decisión atacada que no procedía ningún recurso. Expuso que si bien, están en curso otras actuaciones por estos hechos, esto es, las investigaciones penales y el proceso ejecutivo antes referidos, los mismos no son eficaces ni idóneos para atender su pretensión pues: en cuanto a la investigación penal tramitada por la FISCALÍA CUARTA no se han atendido sus

atender su pretensión pues: en cuanto a la investigación penal tramitada por la FISCALÍA CUARTA no se han atendido sus solicitudes, una de ellas radicada el 18 de agosto de 2020; del proceso penal conocido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, aseguró “está pendiente tutelar” porque no le ha impreso celeridad al mismo, pues desde hace un año de programación no se ha realizado la audiencia de acusación; y del ejecutivo expresó no era necesario para dirimir sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales a su cliente. En tanto, frente a la causación de un perjuicio irremediable, dijo se satisfacían los presupuestos descritos para ello, porque estaba pendiente de realizarse una diligencia de entrega del bien inmueble por parte de la Alcaldía Municipal de Palmar de Varela, al haberse librado despacho comisorio por parte del Juzgado accionado, lo cual demuestra la existencia del daño y que su ocurrencia es inminente, siendo urgente la intervención del juez constitucional para evitarlo. 3CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia En consecuencia, solicitó el amparo al derecho fundamental de su prohijado y ordenar al JUZGADO PROMISCUO DE SABANAGRANDE dejar sin efectos jurídicos el auto dictado el 06 de julio de 2021, dictado dentro del proceso arriba referido”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo

SABANAGRANDE dejar sin efectos jurídicos el auto dictado el 06 de julio de 2021, dictado dentro del proceso arriba referido”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, tras advertir que, en realidad, en el auto del 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, no se ordenó la entrega del inmueble que reprocha el accionante. Por el contrario, aquello ya había sido resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Valera el 15 de marzo de 2018 y “lo que se resolvió fue un recurso interpuesto por éste en contra de la decisión de rechazar la oposición a la entrega, e igualmente se negó un control de legalidad deprecado”. Agregó que, el auto del 15 de marzo de 2018, “ya fue objeto de sendos pronunciamientos […] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en la acción de tutela presentada por el accionante frente a la negativa del Juez de Conocimiento de su proceso de acceder a la mentada nulidad [de la conciliación efectuada entre las partes]; por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, al resolver providencia del 21 de febrero de 2019, el recurso de queja incoado por aquel; y, la Sala Civil Familia de esta Corporación en el amparo también invocado por el aquí accionante”. Con esto, no evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 4CUI 08001220400020210051201

también invocado por el aquí accionante”. Con esto, no evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 4CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ, quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que Ruby de Jesús Morales de la Hoz es investigada penalmente por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, con lo que el fallo impugnado se trata de “una providencia que necesariamente hay que erradicarla del ordenamiento jurídico, toda vez que, puede resultar nociva a la investigación penal”. También dijo que autorizar la entrega del bien con fundamento en una conciliación, siendo que, a la fecha, no se ha presentado un proceso de ejecución, supone “desviar por completo la atención del asunto con la finalidad de favorecer a la procesada Ruby de Jesús Morales de la Hoz”. Agrega que, “en todo caso, EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN NO DA PARA UN LANZAMIENTO AUTOMÁTICO SIN SENTENCIA, SINO PARA UN PROCESO EJECUTIVO” y que él, a su vez, no ha recibido el dinero producto de la conciliación en comento, pues se pactó un pago en efectivo. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:

“PRIMERA: REVOCAR el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,

vez, no ha recibido el dinero producto de la conciliación en comento, pues se pactó un pago en efectivo. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERA: REVOCAR el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, FECHADO 4 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL D ÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 2021, expedido por la SALA PENAL del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDA: CONCEDER el AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al actor ARIOSTO DE JESUS ZULUAGA LOPEZ, tal y como se peticionó en la demanda de tutela”.

5CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico, mediante el cual le fue negado por improcedente el recurso 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

6CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia de reposición propuesto contra el auto del 27 de enero de 2020. En la providencia de 2020 se rechazó la oposición planteada contra la entrega del bien objeto de litigio dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado rad.: 086344089001-2021-00010-00. Sostiene que, en el proceso civil citado, le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción, pues no puede darse aplicación al contenido del artículo 309 del Código General del Proceso, por cuanto: i) no existe una sentencia dentro

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción, pues no puede darse aplicación al contenido del artículo 309 del Código General del Proceso, por cuanto: i) no existe una sentencia dentro del plenario; y ii) en el acta de conciliación nada se dice respecto de la entrega del bien inmueble, porque allí se concilió la terminación del proceso y el pago de unas sumas de dinero.

4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.

Esto, debido a que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal 7CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de

todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de 8CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia tutela estudie los argumentos referentes a que: i) no existe una sentencia dentro del plenario; y ii) en el acta de conciliación nada se dice respecto de la entrega del bien inmueble, porque allí se concilió la terminación del proceso

una sentencia dentro del plenario; y ii) en el acta de conciliación nada se dice respecto de la entrega del bien inmueble, porque allí se concilió la terminación del proceso y el pago de unas sumas de dinero. No obstante, tales argumentos, como bien lo señaló el a quo, ya fueron estudiados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, Atlántico, en el auto controvertido del 6 de julio de 2021, en donde fueron resueltos de fondo los dos asuntos, de la siguiente manera: “Los extremos de la conciliación incluyeron dos puntos de discusión en el asunto: la terminación del contrato de arrendamiento, y el reconocimiento de unas mejoras por parte del arrendador, al arrendatario. De esta manera, la conciliación consistió en establecer obligaciones a cada una de las partes, así, respecto del demandante, RUBY DE JESUS MORALES DE LA HOZ, se estableció una obligación a pagar sumas de dinero hasta el monto de treinta millones de pesos ($30.000.000); y respecto del demandado ARIOSTO DE JESUS ZULUAGA, se estableció una obligación de hacer, esto es, entregar el inmueble objeto de contrato, suerte que se definió con la conciliación, pues la terminación del proceso verbal consistió, se repite, en la definición del litigio, por un lado, el alegato de

estableció una obligación de hacer, esto es, entregar el inmueble objeto de contrato, suerte que se definió con la conciliación, pues la terminación del proceso verbal consistió, se repite, en la definición del litigio, por un lado, el alegato de existir un contrato incumplido, y por el otro, el alegato que el incumplimiento se basaba en la falta de reconocimiento de unas mejoras realizadas al inmueble. Con ello, al imprimirle mérito ejecutivo a tal conciliación, el juez revistió la misma de dos virtudes jurídicas, y es el del tránsito de cosa juzgada, con lo que se entiende que tiene fuerza de sentencia; y además, su ejecutabilidad. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de ordenar la entrega del bien, y además librar despacho comisorio para el 9CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia diligenciamiento del lanzamiento, no es más que la ejecución de la obligación de hacer surgida del acuerdo conciliatorio judicial, cuyo obligado es el demandado. Respecto de la terminación, efectivamente el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado efectivamente se encuentra terminado, y las actuaciones posteriores a la audiencia de conciliación, no es más que la ejecución de la misma”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en

jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

5. Por último, si bien el accionante señala que dicha negativa a reponer el auto del 27 de enero de 2020 favorece de manera injusta a su contraparte en el proceso y “puede resultar nociva a la investigación penal” , no efectuó un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto.

10CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia Por el contrario, solamente reitera las razones por las cuales se opone a la ejecución del acta de conciliación del 15 de marzo de 2018, la cual es objeto de diversos controles judiciales, siendo que en el auto controvertido se debatió la procedencia de la entrega del bien inmueble arrendado. Igualmente, la providencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues, como se vio en el acápite anterior, está fundamentada en las pruebas obrantes en la

Igualmente, la providencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues, como se vio en el acápite anterior, está fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación, esto es, en la literalidad del acta de conciliación celebrada. Así, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 11CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

12CUI 08001220400020210051201 Número Interno 121100 Tutela 2ª Instancia

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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