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CSJ - STP5741-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5741-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP5741-2020 Radicación n° 1086/111027 Acta n.° 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Consorcio PPL 2019, la ARL Positiva, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Mayor de Villavicencio, contra el fallo proferido el 7 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos a la vida y a la salud de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, quien actuó a través de la agente oficiosa Luz Herminda Álvarez Sánchez -compañera permanentepresuntamente vulnerados por los impugnantes y la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio y las Secretaría de Salud del Meta y de Villavicencio, trámite alTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 2 que fueron vinculados la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, del Interior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo

Público, del Interior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: Manifestó el agente oficioso que el señor Álvaro Barragán Martínez se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Villavicencio, ante la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio dentro del radicado 50 001 60 000 2019 00211 00, a una pena de prisión de 41 meses, por el punible de cohecho propio en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión intramural; e igualmente presenta una segunda condena de 54 meses de prisión por la conducta punible de concusión proferida por el “Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio”-sic-, dentro del radicado 50001 6000 567 2017 01590 00; de las cuales ha cumplido 14 meses de detención domiciliaria y 18 meses intramural. Destacó que el 19 de abril le diagnosticaron al señor Álvaro Barragán Martínez coronavirus, además, sufre de

diabetes, por lo que los funcionarios del INPEC procedieron a aislarlo dentro de un alojamiento con más de 30 personas que presentan COVID-19.Precisó que, el panorama es desalentador, pues dentro del centro carcelario se encuentra 78 contagiados (58 internos), 16 dragoneantes, 1 auxiliar de servicio militar, 1 enfermera jefe, 1 chef, y tres internos ya han fallecido, sin que existan medicamentos, ni elementos de bioseguridad, y cuentan con un solo médico en el día; además, el hacinamiento que presenta el centro carcelario es del 98%, sin que el Personero Municipal, ni la Procuraduría Provincial de Villavicencio, intervengan. Por lo expuesto, solicitó se le conceda la detenciónTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 3 domiciliaria al señor Álvaro Barragán Martínez en la carrera 37 No. 29-14 barrio Guatapé de Villavicencio, y/o el traslado al hospital asociado a la EPS, que reúna las condiciones óptimas para proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida. Y como medidas provisionales solicitó que se ordene a las accionadas garantizar el traslado a un hospital y dotarlo de elementos de bioseguridad como tapabocas, guantes, jabón y alcohol; además, la atención integral por profesionales de la salud. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente por subsidiariedad el amparo en relación con la pretensión de concesión de la prisión

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente por subsidiariedad el amparo en relación con la pretensión de concesión de la prisión domiciliara transitoria, sobre la base de que sólo durante el trámite de la tutela, ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ presentó petición en tal sentido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito – encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción-, quien aún estaba en término para pronunciarse. En relación con los derechos a la salud y la vida, concedió el amparo de los mismos a ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ. Para ello partió del hecho cierto de que dicho ciudadano fue diagnosticado positivo para COVID 19; que se encuentra en una zona de aislamiento, junto con las personas que como él resultaron positivo; y que no existe registro de la atención médica que se ha brindado a dicho ciudadano.Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 4 En tal virtud, ante las implicaciones de lo anterior ordenó: “Tercero: Ordenar al Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 […] para que a través de sus profesionales contratados, remitan en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, historia clínica del señor ALVARRO BARRAGÁN MARTÍNEZ en el que se reporte atención médica reciente dado que es paciente positivo de COVID-19, al

notificación de la presente decisión, historia clínica del señor ALVARRO BARRAGÁN MARTÍNEZ en el que se reporte atención médica reciente dado que es paciente positivo de COVID-19, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Cuarto: Requerir al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que una vez reciba la historia clínica del señor ALVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, y de advertir un posible estado grave de enfermedad, proceda a tomar la decisión correspondiente de conformidad con el mencionado Decreto 534 de 2020 o acorde con lo regulado en el artículo 68 del

Código Penal”. De otra parte, a partir de lo informado por las autoridades penitenciarias y públicas vinculadas a la tutela y por el Fondo de Atención en Salud PPL pudo establecer que para el 3 de mayo del año en curso, el establecimiento carcelario contaba con 508 contagiados y que, si bien se había provisto al establecimiento de reclusión de elementos de seguridad y adoptada algunas medidas tendientes a contener la propagación, lo cierto es que, ante esa cifra, se hacía necesario impartir órdenes tendientes a garantizar que se valoren las actuales condiciones, se establezcan cifras exactas de los insumos que se requerirán para garantizar la continuación de las medidas de contención y adopción de algunas medidas. En tal virtud, ordenó: QUINTO: ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas

exactas de los insumos que se requerirán para garantizar la continuación de las medidas de contención y adopción de algunas medidas. En tal virtud, ordenó: QUINTO: ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación del presente fallo, seTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 5 realiceTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 6 Consejo de Seguridad en el que participe un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, un miembro del Consorcio de Atención en Salud PPL, un miembro de la ARL POSITIVA, un miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Gobernador del Meta, el Alcalde Municipal de Villavicencio, un representante de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, un funcionario de la Secretaría Local de Salud de Villavicencio y uno de la Secretaría de Salud del Meta en la que se establezca y se disponga lo siguiente: •La Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta, la ARL POSITIVA, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al personal recluso, funcionarios del INPEC, y personal externos que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

para atender al personal recluso, funcionarios del INPEC, y personal externos que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. •Establecido lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ARL POSITIVA, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, deberán determinar sí el presupuesto asignado y los elementos entregados satisfacen la cantidad de elementos mensuales que determinen las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, deben suministrarse mensualmente; de lo contrario, disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para adquirir elementos de bioseguridad que señalen las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio y la ARL POSTIVA. •Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad d e Servicios Penitenciario y Carcelarios, la ARL POSITIVA, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, deberán establecer periodicidad y fecha de entrega de los elementos de bioseguridad conforme a lo acordado por las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta, la ARL POSITIVA, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio.

establecer periodicidad y fecha de entrega de los elementos de bioseguridad conforme a lo acordado por las Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta, la ARL POSITIVA, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio. •La Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, deberán determinar que personal recluso requieren de aislamientos provisionales de acuerdo con su condicionesTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 7 médicas, contagios COVID-19 y personas asintomáticas.Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 8 •Determinado lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de manera conjunta deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales, para asignar lugares de aislamiento fuera del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que tenga la capacidad de recluir al personal recluso de acuerdo con la división que efectúen la Secretarías de Salud Local de Villavicencio y Departamental del Meta y la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio; lugares en los que se brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentación, y hospedaje necesarias al personal recluso. •Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y

Social del Estado del Municipio de Villavicencio; lugares en los que se brinde las condiciones de seguridad, salud, alimentación, y hospedaje necesarias al personal recluso. •Del mismo modo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de manera conjunta deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales, para asignar lugares para funcionarios del INPEC y personal que labore dentro del centro de reclusión; lugares en los que se brinde las condiciones de alimentación, aseo personal y hospedaje tanto para descansar como para mantenerse en cuarentena cuando no se encuentre prestando el servicio, con la finalidad de evitar la propagación de contagio por COVID-19. •Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. DE LA IMPUGNACIÓN Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECEl Coordinador de Grupo de Tutelas partió por señalar que Luz Herminda Álvarez Sánchez carece de legitimidad para actuar como agente oficioso de ÁLVARO BARRAGÁNTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez

que Luz Herminda Álvarez Sánchez carece de legitimidad para actuar como agente oficioso de ÁLVARO BARRAGÁNTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 9 MARTÍNEZ, en la medida que éste no se encuentra en imposibilidad física de asumir su propia defensa, pues, las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios están funcionando normalmente. De otra parte, considera que mediante la acción de tutela se deben adoptar decisiones inter partes, más no erga omnes, es decir, las órdenes que se impartan, como sucedió en este asunto, no pueden tener alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto. Aduce que no se tuvieron en cuenta los argumentos, ni los esfuerzos que ha demostrado el INPEC para proteger, prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y se le impone la adopción de “medidas administrativas y presupuestales” que corresponden al USPEC. Señala además que, “no se puede considerar desde esta coordinación que la decisión más apropiada sea trasladar y agravar el hacinamiento a otros establecimientos penitenciario y carcelarios”. Describe que, la responsabilidad de la población privada de la libertad siempre se ha endilgado al INPEC, cuando lo cierto es que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de

cuando lo cierto es que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección,Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 10 organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente” , es decir, de quienes ostentan la condición de sindicados. Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPECLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que el USPEC no tiene competencia para cumplir la orden de tutela y que ésta recae en el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014 “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística”, con quien celebró el “Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, de fecha 29 de marzo de 2019”. Que en virtud de dicho contrato, el mencionado Fondo ha realizado la entrega de los elementos de bioseguridad necesarios para la protección de la salud de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario. Igualmente, ha impartido directrices a la Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, tendientes a que capacite al personal médico que se contrate para la atención de pacientes COVID y se cumplan todos los protocolos y parámetros que ha diseñado el Ministerio de

General del Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, tendientes a que capacite al personal médico que se contrate para la atención de pacientes COVID y se cumplan todos los protocolos y parámetros que ha diseñado el Ministerio de Salud y de la Protección Social en materia de elementos de bioseguridad, así como la observancia de los protocolos para evitar su propagación (describe cada uno de ellos).Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 11 Finalmente, solicita modificar el fallo de tutela, en el sentido de excluir a la USPEC de la orden. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 La apoderada partió por explicar que ese Consorcio está integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad PPL. Respecto de la orden de disponer las medidas administrativas y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del establecimiento carcelario señaló que ese Consorcio celebró contrato de prestación de servicios con el “contratista Cleaner S.A. ”, que precisamente tiene como objeto la limpieza y desinfección de las unidades de sanidad de los centros de reclusión a nivel nacional. Además que, remitió “la guía al INPEC y USPEC para que tomaran las medidas necesarias al interior de los Establecimiento Carcelarios”. Puntualizó que, en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la empresa

medidas necesarias al interior de los Establecimiento Carcelarios”. Puntualizó que, en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la empresa Cleaner S.A., informó que el 11 de abril del año en curso, llevó a cabo labores de limpieza y desinfección en las áreasTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 12 de sanidad y aislamiento. Resaltó que las demás áreas del Penal son responsabilidad del INPEC. En cuanto a la orden de remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la historia clínica de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, indicó que, ese Consorcio celebró contrato de prestación de servicios de salud “a través de la modalidad de pago por capacitación, con la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio” , la cual tiene por objeto “la prestación de servicios de salud de primer nivel de complejidad a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio”. Ello para señalar que la remisión de la historia clínica corresponde a la mencionada ESE. Respecto de la periodicidad y fecha de entrega de los suministros de bioseguridad, expuso que los insumos de protección personal –guantes, gorros, batas, tapabocas, entre otrosy los medicamentos para la población privada de la libertad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se encuentran a cargo del proveedor

entre otrosy los medicamentos para la población privada de la libertad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, se encuentran a cargo del proveedor denominado “Cohan”. Indica que en caso de que, dicho proveedor informe que los elementos de protección “se encuentra desabastecidos, se activarán los planes de contingencia que garantizan la contratación de nuevos proveedores como se ha evidenciadoTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 13 en informes anteriores, para dar respuesta oportuna a las diferentes situaciones presentadas”. Expone que el 11 de mayo pasado se entregaron varios elementos al Establecimiento Carcelario, para lo cual presenta un cuadro descriptivo. Bajo estos presupuestos, solicita se revoque o modifique el fallo de tutela en la medida que, “frente a las obligaciones de ese Consorcio se ha materializado un hecho superado” y respecto de las otras, son otros los competentes en asumir la carga. Positiva Compañía de Seguros S.A. El apoderado refirió que, durante el trámite de primera instancia, esa Compañía acreditó haber dado cumplimiento a las directrices fijadas por el Gobierno Nacional en torno a las medidas para atender la pandemia COVID 19, pues, suministró a los funcionarios del INPEC, entidad afiliada a esa Administradora de Riesgos Laborales, los elementos de protección personal que requieren. Resalta que, no es responsabilidad de esa ARL la entrega de elementos de protección personal a la población privada de la libertad, ni al personal externo y que para

protección personal que requieren. Resalta que, no es responsabilidad de esa ARL la entrega de elementos de protección personal a la población privada de la libertad, ni al personal externo y que para dichas personas debe brindarse por el Fondo Nacional de Salud.Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 14 Puntualizó que, con ocasión de la situación que ha originado la pandemia, el Ministerio de Trabajo emitió la Circular 029 de 2020, donde aclara explica que es el empleador quien deberá suministrar los elementos de protección especial y que a las Administradoras de Riesgos Profesionales les corresponde brindar un apoyo en virtud de la emergencia presentada. De ahí que, el Gobierno Nacional en los Decretos 488 y 500 de 2020 impuso a las ARL “una obligación contingente, excepcional y limitada al 5% y al 2%”, recursos que provienen de los aportes al Sistema de Riesgos Laborales. Alcaldía de Villavicencio El jefe de la Oficina Jurídica indica que, conforme lo expuso en su intervención durante el trámite de primera instancia, las entidades territoriales: alcaldía de Villavicencio y gobernación del Meta, junto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario han trabajado de manera conjunta y cooperada para atender la crisis sanitaria a causa del COVID que se presenta en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio. En concreto, han trabajado de manera articulada a través de la realización de dos Consejos de Seguridad; uno

conjunta y cooperada para atender la crisis sanitaria a causa del COVID que se presenta en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio. En concreto, han trabajado de manera articulada a través de la realización de dos Consejos de Seguridad; uno convocado por la Gobernación del Meta -24 abril de 2020y otro convocado por esa Alcaldía -9 de mayo de 2020donde seTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 15 han adoptado medidas tendientes a contrarrestar la “crisis sanitaria en la cárcel de Villavicencio”, efectuando las gestiones necesarias para el aislamiento preventivo de la población carcelaria de Villavicencio y garantizando a los reclusos y el personal que allí labora de elementos de bioseguridad que permitan minimizar el riesgo de contagio de coronavirus COVID-19. Refiere que, en lo que respecta a las disposiciones presupuestales para desarrollar las órdenes impartidas, “casi [la] totalidad de los recursos de los municipios están definidos en la ley, y al alcalde no le es posible tomar decisiones de destinarlos a un objeto diferente. Además, debe cumplir con el trámite presupuestal”. Gobernación del Meta La Secretaria jurídica parte por señalar que la garantía de la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, que incluye el actual “tratamiento y protección y protocolos de aislamiento” no son responsabilidad de los departamentos, sino del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, el Consejo Directivo del

de la libertad, que incluye el actual “tratamiento y protección y protocolos de aislamiento” no son responsabilidad de los departamentos, sino del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad, el Consejo Directivo del mismo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2018, del USPEC y del Ministerio de Salud y los recursos provienen del Presupuesto General de la Nación.Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 16 Indica que, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, asigna la competencia a los Departamentos y a los Municipios para la creación de cárceles departamentales o municipales. Como quiera que en el caso no han sido creadas y “no es posible crearlas en horas o días como lo ha ordenado en la providencia”, tampoco les asiste el deber de destinar recursos para el sostenimiento de establecimientos de reclusión que no estén a su cargo; de ahí que precisamente no reciban presupuesto para ello. Indica que, casi la totalidad de los recursos asignados a los entes territoriales tienen una destinación establecida en la ley, que no pueden dirigirse a un objeto diferente; máxime cuando, reitera, en la responsabilidad presupuestal para la atención de la población privada de la libertad y del personal de guardia, de ninguna manera participa la Gobernación del Meta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo del año en curso por la citada Corporación,Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 17 mediante el cual, concedió el amparo de los derechos a la vida y a la salud de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ y con efectos inter comunis impartió órdenes tendientes a que solidariamente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Compañía de Seguros Positiva S.A., la Alcaldía de Villavicencio, la Gobernación del Meta y las respectivas secretaría de salud de éstas dos últimas, adopten medidas administrativas y presupuestales, que permitan afrontar la crisis sanitaria del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Pues bien, son tres los puntos de disenso propuestos por los impugnantes. El primero, se relaciona con la legitimidad de Luz Herminda Álvarez Sánchez para actuar como agente oficioso de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ . El segundo, la facultad del juez de tutela para emitir fallo

legitimidad de Luz Herminda Álvarez Sánchez para actuar como agente oficioso de ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ . El segundo, la facultad del juez de tutela para emitir fallo con efectos “erga omnes” . El tercero, ausencia de responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes. De la legitimidad por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechosTutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 18 ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. En el presente asunto, Luz Herminda Álvarez Sánchez manifestó actuar como agente oficioso de su compañero permanente ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

manifestó actuar como agente oficioso de su compañero permanente ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Esta Corporación ha establecido que el estar privado de la libertad no es razón suficiente para entender que el agenciado se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, debe acudirse a la mencionada regla general, según la cual, debe acreditarse la existencia de circunstancias que constituyan una limitación física o psíquica que impide al titular actuar directamente o a través de apoderado.Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 19 Como lo ha señalado esta Corporación, las medidas generales adoptadas por los establecimientos carcelarios para evitar la propagación del COVID, sin duda dificultan, de manera general, que las personas recluidas en éstos puedan emprender, por sí solas, acciones judiciales tendientes a la protección de sus garantías fundamentales. Además, en este caso, dicha dificultad se hace más latente en la medida que, ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ hizo parte de la población privada de la libertad que desde el inicio de la pandemia fue aislada por resultar positivo para COVID; situación que, sin lugar a dudas, obstaculizaba aún más la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades. Tan evidente resultó esa imposibilidad en este asunto que, durante el trámite de primera instancia, pese a los

más la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades. Tan evidente resultó esa imposibilidad en este asunto que, durante el trámite de primera instancia, pese a los requerimientos, no se logró conocer cuáles eran las condiciones de salud ÁLVARO BARRAGÁN MARTÍNEZ y qué atención médica había recibido; de ahí que, el Tribunal Superior de Villavicencio, impartiera órdenes tendientes a que la historia clínica de dicho ciudadano fuera remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que éste verificara si se encontraba en un posible estado de enfermedad grave -dada la manifestación no probada de la agente oficiosa de que padecía de diabetesy de ser así, adoptara la “ decisión correspondiente de conformidad con el mencionado Decreto 534 de 2020 o acorde con lo regulado en el artículo 68 del Código Penal”.Tutela 2da. Instancia No. 1086 Álvaro Barragán Martínez 20 Bajo el anterior contexto, es claro en el sub lite existían circunstancias excepcionales que permiten reconocer la legitimidad de Luz Herminda Álvarez Sánchez para actuar en el presente asunto. De los efectos de las sentencias de

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