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CSJ - STP5741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP5741-2024 Radicación n°. 137250 Acta 106 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS , a través de apoderado contra LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 68001-3105-003-201800283, adelantado en contra de la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardo Mental – ASOPORMEN.CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 2

II. ANTECEDENTES CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la igualdad de las personas en situación de discapacidad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, vida y derecho al “principio de legalidad”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para el efecto argumentó que estuvo vinculada con la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado Mental – ASOPORMEN entre el 20 de

legalidad”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para el efecto argumentó que estuvo vinculada con la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado Mental – ASOPORMEN entre el 20 de mayo de 2022 y el 11 de octubre de 2012, en el cargo de coordinadora general de la IPS. Señaló que posteriormente, el 3 de enero de 2014, suscribió contrato de trabajo a término fijo, que fue terminado el 18 de noviembre de 2016. Informó la accionante que desde el año 2012 «comenzó a presentar alteraciones en el sueño, estrés, trastornos de ansiedad y depresión, por lo que le fue diagnosticado un cuadro de depresión, “trastorno esquisto afectivo” -sic-, fibromialgia y osteoartritis lumbar» , por lo que tuvo que iniciar tratamiento médico y farmacológico. Aduce que fue incapacitada de manera ininterrumpida desde el mes de noviembre de 2014 hasta marzo de 2017. Manifestó que, a pesar de estar en periodo de incapacidad, la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado Mental – ASOPORMEN le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, argumentando vencimiento del plazo fijo pactado a partir del 30 de diciembre de 2015.CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 3 Además, informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51,2%, de

Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 3 Además, informó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51,2%, de origen común, y, como consecuencia, le reconoció pensión de invalidez. Precisó que la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado Mental – ASOPORMEN presentó solicitud ante el Ministerio de Trabajo, para dar por terminado su contrato, sin embargo, mediante Resolución 000286 del 4 de marzo de 2016, no se accedió a tal pretensión, la que además fue confirmada al resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos. Adujo que sin tener en consideración su estado de salud y las decisiones del Ministerio de Trabajo, su contrato de trabajo le fue terminado a partir del 18 de noviembre de 2016. Inconforme con la determinación de su empleador interpuso acción de tutela, obteniendo en primera instancia una decisión favorable frente a su solicitud de reintegro, sin embargo, fue revocada en el trámite de la segunda instancia. Por lo anterior CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, inició proceso ordinario laboral en contra de la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado Mental ASOPORMEN, al que se le asignó el radicado 680013105003-201800283-00 y del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 28 de febrero de 2020, dictó sentencia favorable a los intereses de la demandante, motivo por el cual la demandada

Bucaramanga, despacho que el 28 de febrero de 2020, dictó sentencia favorable a los intereses de la demandante, motivo por el cual la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante proveído delCUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 4 28 de enero de 2022, revocó parcialmente la decisión de la primera instancia, acogiendo las pretensiones de la empleadora. Contra la decisión de la segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación del que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia del 25 de octubre de 2023, resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022. En ese contexto, CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, acudió a la acción constitucional solicitando el amparo del «Derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Administración de Justicia, Derecho al Principio de Legalidad, Derecho a no ser discriminado por condiciones de discapacidad, Derecho a una vida plena de la persona en situación de discapacidad, Derecho al ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad» y, en consecuencia, que se adopten las siguientes determinaciones: «PRIMERA: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la Sala de

discapacidad, Derecho al ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad» y, en consecuencia, que se adopten las siguientes determinaciones: «PRIMERA: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en data del 25 de Octubre de 2023 dentro del radicado interno 94654 siendo recurrente Claudia María Luna Arenas y opositor la Asociación Santandereana ProNiño Retardado Mental ASOPORMEN, en consecuencia, SEGUNDA: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 18 de Noviembre de 2016, por parte de la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado MentalASOPORMEN, a la demandante Claudia María Luna Arenas.

TERCERA: CONDENAR a la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado MentalASOPORMEN a reintegrar a Claudia María Luna Arenas, al cargo que venía desempeñando teniendo en cuenta lasCUI 11001020400020240085600

Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 5 limitaciones físicas que la actora padece y las recomendaciones medico ocupacionales que se le prescribieron en su momento.

CUARTA: CONDENAR a la demandada la Asociación Santandereana ProNiño Retardado MentalASOPORMEN a pagar a favor de la demandante por concepto de Indemnización de Perjuicios por Despido en Estado de Limitación física, la suma de $15.615.600.

QUINTA: CONDENAR a la demandada Asociación Santandereana Prodemandante por concepto de Indemnización de Perjuicios por Despido en Estado de Limitación física, la suma de $15.615.600.

QUINTA: CONDENAR a la demandada Asociación Santandereana ProNiño Retardado Mental ASOPORMEN a pagar a favor de la demandante Claudia María Luna Arenas, por concepto de salarios causados desde la fecha de terminación del contrato hasta el día 28 de Febrero de 2020, a 28 de Febrero de 2020 la suma de $104.104.000, sin perjuicio de los que se sigan causando, hasta la fecha que se produzca el reintegro.

SEXTA: CONDENAR a la demandada Asociación Santandereana ProNiño Retardado Mental ASOPORMEN a pagar a la demandante Claudia María Luna Arenas por concepto de Prestaciones Sociales y Vacaciones causados desde la terminación del contrato de trabajo hasta el día 28 de Febrero de 2020, la suma de $22.272.539,92, sin perjuicio de los que se sigan causando».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 24 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, comunicó que con radicado 680013105003-2018-00283-00, adelantó proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en el que en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2020 dictó sentencia, frente a la que se promovió recurso

ordinario laboral iniciado por la accionante en el que en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2020 dictó sentencia, frente a la que se promovió recurso de apelación, que fue conocido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, autoridad que revocóCUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 6 parcialmente la decisión mediante providencia del 28 de enero de 2022 y respecto de la cual se interpuso recurso de casación, que resolvió no casar la sentencia. Informó además que el 18 de marzo de 2024, la Asociación Santandereana ProNiño Retardado MentalASOPORMEN dentro del proceso ordinario que cursa en ese juzgado, formuló demanda ejecutiva e hizo solicitud de medidas cautelares, para lo cual el 8 de abril de 2024 libró mandamiento ejecutivo y decretó la cautela formulada, en contra de la demandante CLAUDIA MARIA LUNA ARENA. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que esa Corporación profirió el 25 de octubre de 2023 decisión por medio de la cual resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su comunicación solicitó se niegue el amparo invocado teniendo en consideración que la desvinculación laboral de la accionante tuvo lugar en una causa objetiva como fue el otorgamiento de la pensión de invalidez, por lo que no era necesario la autorización del Ministerio de Trabajo y bajo ese supuesto no se configuró ningún acto de discriminación.

en una causa objetiva como fue el otorgamiento de la pensión de invalidez, por lo que no era necesario la autorización del Ministerio de Trabajo y bajo ese supuesto no se configuró ningún acto de discriminación. Así mismo, afirmó que la tutela no se puede utilizar como una instancia adicional, para volver sobre asuntos que ya fueron decididos mediante providencia judicial. El abogado de la Asociación Santandereana ProNiño Retardado MentalASOPORMEN manifestó:CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 7 «Disiento totalmente de los mismos pues no son más que disertaciones personales del apoderado del accionante los cuales refieren una serie de conclusiones improbadas e improbables, que ya fueron objeto de tres debates judiciales.» Finalmente adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la accionante elevó la acción constitucional seis meses después de haberse desatado el recurso extraordinario de casación. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, sin embargo, como obran las decisiones que fueron objeto de controversia, es procedente resolver la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la

333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad vaCUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 8 ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem.CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 9 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 10 Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto.

Claudia María Luna Arenas 10 Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto. En el presente evento, CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 25 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Tenemos entonces que l a presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado Mental – ASOPORMEN, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales «a la igualdad de las personas en situación de discapacidad, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Seguridad

constitucional, pues CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales «a la igualdad de las personas en situación de discapacidad, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Administración de Justicia, Derecho al Principio de Legalidad, Derecho a no ser discriminado por condiciones de discapacidad,CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 11 Derecho a una vida plena de la persona en situación de discapacidad, Derecho al ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad.» Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 25 de octubre de 2023- , se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su respuesta, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la actora, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, encontró: Se presentó demanda ordinaria laboral dentro del radicado 680013105003-2018-00283-00, en contra de la Asociación Santandereana ProNiño Retardado MentalASOPORMEN. El 28 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, emitió fallo en el que decidió aceptar las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 12 «PRIMERO: DECLARAR que entre Claudia María Luna Arenas y Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado Mental ASOPORMEN existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 03 de Enero de 2014 y hasta el 18 de Noviembre de 2016 ...

SEGUNDO: DECLARAR … la ineficacia del despido efectuado el 18 de Noviembre de 2016, por parte de la Asociación Santandereana Pro-Niño

Retardado Mental ASOPORMEN.

TERCERO: CONDENAR a la Asociación Santandereana Pro-Niño Retardado Mental ASOPORMEN a reintegrar a Claudia María Luna Arenas, al cargo que ha venido desempeñando teniendo en cuenta las limitaciones físicas que la actora padece y las recomendaciones médico

Retardado Mental ASOPORMEN a reintegrar a Claudia María Luna Arenas, al cargo que ha venido desempeñando teniendo en cuenta las limitaciones físicas que la actora padece y las recomendaciones médico ocupacionales que se le han prescrito y las que se le prescriban.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Asociación Santandereana ProNiño Retardado Mental ASOPORMEN a pagar en favor de la demandante por concepto de indemnización de perjuicios por despido en estado de limitación física, la suma de $15.615.600, conforme a las consideraciones hechas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Asociación Santandereana ProNiño Retardado Mental ASOPORMEN a pagar a favor de la demandante por concepto de salarios causados desde la fecha de terminación del contrato hasta el día 28 de Febrero de 2020, hoy, la suma de $104.104.000, sin perjuicio de los que se sigan causando de conformidad con las consideraciones que se han dejado hechas.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Asociación Santandereana ProNiño Retardado Mental ASOPORMEN a pagar a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales y Vacaciones causados desde la terminación del contrato de trabajo hasta el día 28 de Febrero de 2020, la suma de $22.272.539,92, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo ya dicho en la parte motiva.

terminación del contrato de trabajo hasta el día 28 de Febrero de 2020, la suma de $22.272.539,92, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo ya dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada Asociación Santandereana ProNiño Retardado Mental ASOPORMEN de las restantes pretensiones incoadas.»CUI 11001020400020240085600

Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 13 Contra esta decisión, el apoderado CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS presentó recurso de apelación, alzada de la que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que emitió sentencia el 28 de enero de 2022, a través de la cual revocó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la institución demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Al no estar conforme con la decisión adoptada , CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS interpuso recurso de casación. El 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el curso del proceso ordinario laboral que LUNA ARENAS, promovió contra la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado Mental-ASOPORMEN-teniendo en consideración que el debate

de Bucaramanga, en el curso del proceso ordinario laboral que LUNA ARENAS, promovió contra la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado Mental-ASOPORMEN-teniendo en consideración que el debate que se plantea en éste proceso es el mismo -reconocimiento de la pensión de invalidez como causa objetiva para dar por terminado el vínculo laboral-que ya fue agotado completamente en trámite anterior, en donde el juez plural de instancia, realizó un análisis integral del asunto. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral manifestó: «Al respecto, es preciso señalar que como problema jurídico se determinó si el reconocimiento de la pensión de invalidez a un trabajador en condición de discapacidad se erigía como causa objetiva para la terminación del vínculo laboral, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo. Para resolver tal planteamiento, esta Corte abordó la posición de la Sala en torno a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, la terminación del contrato de trabajo con fundamento en una causal objetiva, sus condiciones y presupuestos, y finalmente el reconocimiento deCUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 14 la pensión de invalidez como causa objetiva de conformidad con el numeral 14 literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese panorama, se concluyó que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos denunciados por la censura, pues la justa causa por el otorgamiento de la pensión de invalidez, si representa una causa objetiva

En ese panorama, se concluyó que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos denunciados por la censura, pues la justa causa por el otorgamiento de la pensión de invalidez, si representa una causa objetiva de desvinculación, que no requería autorización del Ministerio de Trabajo y que no contravenía la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.» Así pues, consideró la Sala de Casación Laboral que el Tribunal no incurrió ningún error fáctico ni jurídico, pues, en el caso en examen, la determinación se adoptó conforme lo establecido en la normatividad laboral. En ese orden, se advierte que acertadamente tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no accedieron a las pretensiones elevadas por CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, con ocasión del proceso ordinario laboral en donde pretendía entre otros su reintegro laboral, bajo el argumento que el despido se había ocasionado por su estado de salud y por ende era resultado de un acto discriminatorio. Al respecto adecuado resultó el análisis realizado por las autoridades accionadas toda vez que atendiendo al hecho de que CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS fue beneficiaria del reconocimiento pensional por invalidez, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se materializó por parte de la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado MentalASOPORMEN, por cuanto el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece tal evento como justa causa para terminar

por parte de la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado MentalASOPORMEN, por cuanto el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece tal evento como justa causa para terminar el contrato por parte del trabajador, sin que ello fuera necesario acudir al Ministerio del Trabajo para su autorización.CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 15 De lo anterior, se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como

de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizaron el análisis del asunto en clara aplicación de lo normado en el numeral 14 del literal A del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, esta Sala considera que la solución dada por las autoridades accionadas es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria.CUI 11001020400020240085600 Número interno 137250 Tutela primera instancia Claudia María Luna Arenas 16 Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por CLAUDIA MARÍA LUNA ARENAS, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad co

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