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CSJ - STP5742-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5742-2022 Radicación No. 123325 (Aprobado Acta No.100) Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN GUARDO MERCADO , contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación La gestora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa, debido proceso, “prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva, administración de justicia, imperiosidad de la ley”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como situaciones fácticas que interesan para resolver el presente asunto expuso las siguientes:

1. Que la accionante, junto con Ledys del Carmen Solano y Alina Benitorrevollo Amador, promovieron demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Taligua Nuevo Bolívar, el cual

asunto expuso las siguientes:

1. Que la accionante, junto con Ledys del Carmen Solano y Alina Benitorrevollo Amador, promovieron demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Taligua Nuevo Bolívar, el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox radicado N° 13468-31-89-001-2007-00003-00.

2. Que, actuaron como tenedora legítima y de buena fe en calidad de cesionarias de lo señores: Alexander Mejía Iturriago,

Elkín Guzmán Muñoz, Alfredo Soraca Urbina, Eliécer Mancera, María Lengua Monrroy, Luis Napoleón Rodríguez, Cecil Julio Rabón Rodríguez, Aljadis Matute Mancera, Javier José Castro Polo, Efrén Chacón de León, Álvaro Rojas Mancera y Reinaldo Bravo Fierro, quienes les cedieron el título ejecutivo, con el cual se soporta la demanda y contiene obligaciones laborales reconocidas por el municipio de Talaigua Nuevo Bolívar.

3. Que el juzgado libró mandamiento de pago, el 23 de enero de 2007 por la suma de $89.013.716.oo, y al notificarse, la ejecutada guardó silencio sin interponer recurso alguno.

4. Continuado con el trámite, el despacho, en proveído del 11 de octubre de 2007 aprobó la liquidación del crédito presentada y ordenó la entrega de títulos de depósitos judiciales a la parte ejecutante, en virtud de la prelación del crédito.

de octubre de 2007 aprobó la liquidación del crédito presentada y ordenó la entrega de títulos de depósitos judiciales a la parte ejecutante, en virtud de la prelación del crédito.

5. Que, en auto del 18 de octubre de 2012, el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Mompox ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, en virtud de la Resolución n.° 001 de 2012, la cual se ordenó levantar el 4 de febrero de 2013.

6. Que el juzgado, programó audiencia de conciliación para el 1 de mayo de 2013, en la que la demandante Ledys del Carmen Rodríguez Solano concilió con el municipio ejecutado.

7. Que su apoderado judicial propuso nulidad o control de legalidad oficiosa, con la finalidad de que se anulara el acta o diligencia obligatoria de conciliación, por haber omitido a los demás sujetos procesales, la cual fue negada por improcedente.

2CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación

8. Que el titular del Juzgado accionado, el 3 de agosto de 2015, “ocho (8) años después de haberse confianza legítima y seguridad jurídica, como situación jurídica consolidada y definida

(COSA JUZGADA) como lo es la sentencia laboral N° 097 de fecha 11 de octubre de 2007, o el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (…) realiza extemporáneamente un ejercicio o facultad oficiosa de control de legalidad […]”.

9. Que, contra dicha determinación se interpuso recurso de

11 de octubre de 2007, o el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (…) realiza extemporáneamente un ejercicio o facultad oficiosa de control de legalidad […]”.

9. Que, contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación el 18 de agosto de 2015, la cual se resolvió hasta seis (6) años después, mediante auto del 21 de octubre de 2021, confirmando la decisión recurrida.

Por lo que se solicita a través de la vía preferente: DEJAR SIN EFECTO la providencia confirmatoria en segunda instancia “Auto escrito” de fecha (21) de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIASSALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL (…) quienes confirmaron el auto interlocutorio No.514 de fecha 3 de agosto del año 2015, por medio del cual se realiza un control de legalidad y en consecuencia decreta la ilegalidad del auto interlocutorio No.35 por medio el cual (sic) se libra mandamiento de pago de fecha (23) de enero de 2007 dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LEDYS DEL CARMEN SOLANO, en el cual se acumularon: CARMEN GUARDO

MERCADO, ALINA BENITORREVOLLO[…].

DEJAR SIN EFECTO la providencia el auto interlocutorio No 514 de fecha (3) de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX BOLÍVAR (…)

(Mayúsculas originales)

fecha (3) de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX BOLÍVAR (…)

(Mayúsculas originales) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionada[s] mantener incólume auto interlocutorio No. 35 por medio del cual se libra mandamiento de pago de fecha (23) de agosto de 2007, y del auto que ordena seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito de fecha (11) de septiembre del año 2007, y el día (3) de diciembre del mismo año se aprueba la liquidación del crédito y demás actuaciones que se derivaron de estas dentro del proceso ejecutivo laboral (…) y en su efecto continuar seguir con el proceso y sus respectivos tramite[s] hasta el pago total de la obligación laboral. (…)

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de septiembre de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis

natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente jurisprudencial que gobierna el tema “en cuanto a la oportunidad en que procede el Control de Legalidad como facultad oficiosa del Juez, el Art. 625 del C. Gral de P (sic)”. 4CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARMEN GUARDO MERCADO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta

interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARMEN GUARDO MERCADO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y

legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la señora 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación CARMEN GUARDO MERCADO , contra las providencias emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso ejecutivo 200700003, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico

Judicial de Cartagena, al interior del proceso ejecutivo 200700003, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que instauró junto con otras ciudadanas contra el Municipio de Talaigua Nuevo - Bolívar, y en el cual, se declaró la ilegalidad del auto del 23 de enero de 2007 que ordenó librar mandamiento de pago en contra del ente municipal demandado. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se 9CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja

Carmen Guardo Mercado Impugnación sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, que declararon la ilegalidad del auto del 23 de enero de 2007 que ordenó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Talaigua Nuevo. Lo anterior, al considerar que, una vez realizado el control de legalidad del título ejecutivo, se advirtió que este no cumplía con las exigencias de la ley, por lo cual, no debió librarse el mencionado mandamiento de pago. Siendo así, expuso el Tribunal accionado en la decisión objeto de reproche: “En el presente caso se observa que los documentos aportados como utensilio de recaudo ejecutivo no son resoluciones que ordenan cancelar sumas adeudadas por derechos laborales, se 10CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación trata de simples certificaciones firmadas por el jefe de presupuesto

ordenan cancelar sumas adeudadas por derechos laborales, se 10CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación trata de simples certificaciones firmadas por el jefe de presupuesto de la entidad territorial demandada. Tales documentos no contienen obligación clara expresa ya que no hay manifestación de voluntad reconociendo y aceptando la deuda por parte del representante legal de la administración, vertido en un acto administrativo o resolución. Además, dichos documentos no tienen constancia de ser el primer ejemplar ni de ejecutoria. No hay pues título.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en 11CUI 11001020500020220010202

que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en 11CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 11001020500020220010202 Rad. 123325 Carmen Guardo Mercado Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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