CSJ - STP5743-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5743-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5743-2024 Radicación n°. 136917 (Acta n°. 106) Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la E.S.E.
HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 07 de febrero de 20241 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior y el Juez Primero Laboral del Circuito, ambos de Quibdó.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 10 de abril de 2024.CUI No. 11001020500020240010401
E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato Impugnación de tutela Rad. 136917 2
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «A través de su representante legal, la entidad accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que Juan Diego Arroyave y Fernando Henao Cano instauraron demanda ordinaria laboral en su contra y de la
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Juan Diego Arroyave y Fernando Henao Cano instauraron demanda ordinaria laboral en su contra y de la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato A.S.I.C.A.R., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda y se las condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que mediante sentencia de 5 de abril de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que junto con la otra demandada presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 20 de octubre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Señala que los demandados promovieron proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario únicamente en su contra, para que se cumplieran las órdenes de la sentencia declarativa. En consecuencia, a través de auto de 11 de octubre de 2023, el a quo libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias. Indica que contra el mandamiento de pago propuso las excepciones denominadas fraude procesal y cobro de lo no debido; sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no se habían resuelto. Agregaron que el 2 de noviembre de 2023, presentó denuncia contra los demandantes por fraude procesal, con ocasión del error en el que indujeron a las autoridades judiciales.
fecha de la interposición de la acción de tutela no se habían resuelto. Agregaron que el 2 de noviembre de 2023, presentó denuncia contra los demandantes por fraude procesal, con ocasión del error en el que indujeron a las autoridades judiciales. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que los demandantes indujeron en error y frade a la resolución de la sentencia declarativa, pues impuso condena por conceptos laborales que realmente no se causaron.CUI No. 11001020500020240010401 E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato Impugnación de tutela Rad. 136917 3 Además, censura que en el proceso ejecutivo laboral no se vinculara a la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato A.S.I.C.A.R. como deudora principal. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 20 de octubre de 2022 y el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 11 de octubre de 2023.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.
3. A través de providencia de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «Declarar improcedente el amparo
derechos de defensa y contradicción.
3. A través de providencia de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «Declarar improcedente el amparo constitucional invocado», al considerar lo siguiente: «Al respecto, sobre el primer reparo, la Sala advierte que la entidad proponente desconoció el requisito de inmediatez, analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió notificó la decisión censurada -26 de octubre de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, [12 de enero de 2024], transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
De igual forma, se tiene que la entidad accionante propuso, entre otras, la excepción de fraude procesal contra el mandamiento ejecutivo; sin embargo, por medio de auto de 25 de enero de 2024, el juez de conocimiento las rechazó por improcedentes. La actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, en la misma oportunidad el a quo no lo concedió. Por talCUI No. 11001020500020240010401 E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato Impugnación de tutela Rad. 136917 4 motivo, promovió recurso de queja, de modo que cumple aguardar a que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decida lo pertinente en el curso del trámite aludido.
Rad. 136917 4 motivo, promovió recurso de queja, de modo que cumple aguardar a que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decida lo pertinente en el curso del trámite aludido. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, esto es, la falta de vinculación de la Asociación de Servicios Integrales del Carmen de Atrato A.S.I.C.A.R. como deudora principal, se tiene que la tutelante también desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no solicitó la nulidad del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.»
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El libelista indicó que: «De manera respetuosa y en atención al fallo de tutela emitido el día 7 de febrero del 2024, notificado solo el día 20 de marzo del 2024, la decisión inconforma al accionante ESE Hospital, de manera respetuosa manifiesto que la decisión queda recurrida o impugnada, para que el superior Constitucional competente, revisa el recurso de esta apelación».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente
Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificarCUI No. 11001020500020240010401
E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato Impugnación de tutela Rad. 136917 5 el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
8. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de
8. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI No. 11001020500020240010401
E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato Impugnación de tutela Rad. 136917 6 siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
10. Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto 3;
pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso en concreto
12. El problema jurídico se centra en la procedencia de la acción de tutela respecto de: (i) el auto interlocutorio de 11 de octubre de 2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la accionante únicamente, dentro del proceso ejecutivo laboral y; (ii) la decisión proferida el 20 de octubre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la dictada el 5 de abril de ese año por el 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020240010401 E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato Impugnación de tutela Rad. 136917 7 Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 270013105-001-2021-00224-00.
13. Así las cosas, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
14. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
administración de justicia.
14. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse.
15. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”»
(negrilla fuera del texto original).
16. Entonces, en el presente caso se tiene que, tal y como lo señaló la Sala homóloga, el accionante propuso la excepción de fraude procesal contra el mandamiento ejecutivo (entre otras), siendo estas rechazadas por improcedentes por parte del juez de conocimiento; contra esta determinación, «el apoderado de la empresa demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el despacho porCUI No. 11001020500020240010401
determinación, «el apoderado de la empresa demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el despacho porCUI No. 11001020500020240010401 E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato Impugnación de tutela Rad. 136917 8 improcedente. Frente a la decisión anterior se interpuso por el apoderado del ejecutado recurso de reposición y en subsidio queja. El despacho negó el recurso de reposición y concedió la queja para ser resulta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó».
17. En este sentido y dado que el proceso aún se encuentra en curso, queda por esperar que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó desate el recurso aludido . Hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que ejerce un control constitucional pero no se extiende a realizar un examen de acierto que se agota en las instancias. La acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso laboral.
18. Ahora, respecto de la decisión proferida el 20 de octubre de 2022, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un (1) año para que la accionante acudiera a este trámite
18. Ahora, respecto de la decisión proferida el 20 de octubre de 2022, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un (1) año para que la accionante acudiera a este trámite constitucional, sin que se observen en la demanda motivos suficientes que permitan su flexibilización.
19. Con base en el anterior análisis, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia , por las consideraciones aquí expuestas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI No. 11001020500020240010401 E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato Impugnación de tutela Rad. 136917 9
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria