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CSJ - STP5744-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5744-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5744-2023 Radicación n° 130751 Acta 109 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de Seguros del Estado S. A., contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, trámite al cual fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 23001310500420180014502.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 11001020500020230039601

Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos: “La sociedad promotora del amparo, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, al acceso eficaz a la administración de justicia y a las garantías judiciales», que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso se puede extraer, que

administración de justicia y a las garantías judiciales», que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso se puede extraer, que Martha Liliana Pabuena Gutiérrez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Integral Para una Nueva Vida FUNIVIDA y otro, proceso en el cual mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020, le fueron reconocidos sus derechos. Que, la señora Martha Liliana Pabuena Gutiérrez celebró contrato de cesión de crédito con Daniela Marcela Palacios Sáez, quien funge en «calidad de cesionaria, cobre (sic) el crédito y derechos que fueron reconocidos dentro del proceso ordinario laboral». Que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante auto de 6 de abril de 2021, libró mandamiento de pago en contra de su representada, con cimiento en la documental que allegó Daniela Palacios, a saber: «“i) Reclamación sobre la Póliza de Seguros N° 53-45-101000532; ii) Póliza de Seguros N° 53-45-101000532; iii) Contrato de Prestación de Servicios N° CA001403, iv) Sentencia del Proceso Ordinario de este juicio; Autos que libra mandamiento de pago, ordenara seguir adelante con la ejecución y liquida el crédito en este juicio ejecutivo, según el caso; v) Contrato de Cesión del Crédito; y vi) Constancia de Notificación de dicha Cesión.”», por lo que la autoridad censurada declaró que los referidos documentos cumplieron con lo

crédito en este juicio ejecutivo, según el caso; v) Contrato de Cesión del Crédito; y vi) Constancia de Notificación de dicha Cesión.”», por lo que la autoridad censurada declaró que los referidos documentos cumplieron con lo preceptuado en los artículos 100 y 442 del Código General del Proceso. Refirió que la póliza de Seguros identificada con el «n°. 53-45-101000532» celebrada entre la compañía aquí accionante y la Fundación FUNIVIDA, la cual adujo fue utilizada como título ejecutivo al interior de la causa; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado proveído argumentando que pese a la presentación de la reclamación realizada por la allí ejecutante, esta no estaba legitimada para elevar la citada solicitud ante la compañía aseguradora, toda vez, que no es beneficiaria de la respectiva póliza, así como tampoco el referido documento puede configurarse como título ejecutivo, con tal fin de ser presentado al interior del trámite del proceso ejecutivo. Que el Juez natural negó el recurso de reposición interpuesto y concedió en el efecto devolutivo el de apelación propuesto en forma subsidiaria, por lo cual 2CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. dentro del término del traslado para sustentarlo propuso las excepciones de fondo «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO

S.A., INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO

fondo «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO

S.A., INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO

EJECUTIVO POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A y

PRESCRIPCIÓN».

Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Montería, mediante proveído de 30 de noviembre de 2021, resolvió confirmar el auto que libró el mandamiento de pago; de igual forma aclaró, que «la señora Palacio Sáez tiene plena facultad y legitimación para actuar en el proceso, toda vez que le fue cedido el crédito y ha sido reconocida en calidad de cesionaria. De tal suerte, es pertinente indicar que al plenario se allega “reclamación” presentada ante SEGUROS DEL ESTADO S.A por parte de le cesionaria, con el fin de cobrar el valor aquí ejecutado, de conformidad con la póliza de seguros No. 53-45-101000532; a pesar de ello no existe evidencia alguna que demuestre respuesta emitida por parte de la ejecutada dentro del término legal (1 mes), por tanto, ostenta merito ejecutivo por sí sola, acorde los lineamientos del numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio”» Criticó que las autoridades censuradas limitaron sus decisiones con fundamento en la legitimación en la causa por activa de la allí ejecutante, con cimiento en el contrato de cesión celebrado; además, que pretendía «acometer contra la falta de competencia del juez laboral al tratarse de un

fundamento en la legitimación en la causa por activa de la allí ejecutante, con cimiento en el contrato de cesión celebrado; además, que pretendía «acometer contra la falta de competencia del juez laboral al tratarse de un litigio sobre un contrato de seguro (en caso de que se buscara atacar la ejecución de la Póliza de Seguro), siendo un aspecto netamente civil, sobre lo cual no se manifestó pronunciamiento alguno». Que mediante auto de 13 de febrero de 2022, el juez de conocimiento resolvió rechazar las excepciones de mérito propuestas por su representada, al considerar que estas no son procedentes toda vez, que «atacan los requisitos formales del título ejecutivo complejo que se ejecuta en este juicio; a pesar que dichos presupuesto (sic) únicamente pueden ser debatidos mediante recurso de reposición mas no en esta etapa procesal; conforme lo establece el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso».[…] Asimismo, señaló que, los aludidos requisitos formales del título ejecutivo de este juicio que discute y alega la accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de las precitas excepciones de mérito (…) ya fueron desatados y negados por esta judicatura a través del auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) y por el Honorable Superior a través de providencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto. (Negrilla dentro del texto). Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería mediante auto de 11

treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto. (Negrilla dentro del texto). Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería mediante auto de 11 de marzo de 2022, negó por improcedente el requerimiento de nulidad presentado la compañía aquí accionante, y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de enero de 2022. 3CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. Que el Juez Colegiado mediante proveído de 8 de septiembre de 2022, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionante contra el auto de 13 de enero de 2022, por cuanto este remedio procesal «no fue debidamente sustentado». Que el 16 de noviembre de 2022, el juez Colegiado declaró improcedente el recurso de súplica que elevara el apoderado de la aquí accionante, contra el proveído de 8 de septiembre de igual anualidad que resolvió inadmitir el recurso de alzada elevado contra el auto de 13 de febrero del mismo año proferido por el juez de conocimiento. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo sus derechos fundamentales, y para su efectividad, requirió, Dejar sin efectos el auto de fecha 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazan las excepciones de mérito

fundamentales, y para su efectividad, requirió, Dejar sin efectos el auto de fecha 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazan las excepciones de mérito propuestas por mi representada y se ordena seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., así como todo lo actuado desde el mismo.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados como conculcados por el apoderado especial de Seguros del Estado S. A., con sustento en que no se satisface el presupuesto de inmediatez para promover el presente mecanismo de amparo contra una providencia judicial, en consideración a que el asunto cuestionado fue zanjado con auto de 8 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y solo interpuso el libelo el 23 de marzo de 2023; termino que no estimó razonable. 4CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. Finalmente, destacó que no se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la

Finalmente, destacó que no se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que contra la providencia que censura, la proferida el 13 de enero de 2022, por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, agotó los medios de defensa legalmente previstos para la protección de los derechos fundamentales invocados, concretamente: “reposición, apelación, súplica e incluso se hizo uso de la figura de nulidad” y, solo una vez fueron conocidas las decisiones que resolvieron cada uno de ellos, fue promovida la presente acción de tutela. Señaló que con la tutela no se pretendía una intervención transitoria del juez, si no como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de su representada ante las decisiones adoptadas por las accionadas, las cuales consideró incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no darle el trámite correspondiente a las excepciones de mérito formuladas; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el 5CUI: 11001020500020230039601

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el 5CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de Seguros del

como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado especial de Seguros del Estado S. A., contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería. 6CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. Decisión adoptada tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de inmediatez, dado que la providencia censurada data del 13 de enero de 2022 y el mecanismo de amparo lo promovió más de 1 año después. Postura que no comparte el libelista, en consideración a que: (i) contra el referido auto agotó los medios de defensa legalmente previstos para la protección de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) no se pretendía una intervención transitoria del juez, si no el amparo de los derechos fundamentales de su representada ante la decisión adoptada por la accionada, tras considerar que incurrió en un defecto procedimental absoluto al no darle el trámite correspondiente a las excepciones de mérito formuladas. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado

formuladas. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por

derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de despacharse desfavorablemente la impugnación promovida, pero por las razones que se pasan a detallar. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 8CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

Seguros del Estado S. A. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay lugar a concluir, contrario a lo considerado por el a quo, que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por los jueces de instancia al momento de resolver acerca de las excepciones de mérito propuestas por su representada; (ii) el actor agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en la ley para cuestionar la providencia que se ataca, pues contra el auto de 13 de enero de 2022, que negó las referidas excepciones, impetró la nulidad e interpuso recurso de apelación, la primera solicitud fue rechazada de plano por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería en auto de 11 de marzo de 2022; mientras que la alzada fue inadmitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído de 8 de septiembre de 2022; adicionalmente, esa Corporación en auto de 7 de septiembre de 2022, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2022. De otro lado, en relación con las decisiones de 7 y 8 de septiembre

septiembre de 2022, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2022. De otro lado, en relación con las decisiones de 7 y 8 de septiembre de 2022, planteó recurso de súplica, que fueron declarados improcedentes 9CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. por dicha Corporación el 18 de octubre y 16 de noviembre de 2022, respectivamente; empero, dicho Tribunal decidió darle a tales inconformidades el alcance de recurso de reposición, que negó, en su orden, en autos de 2 de marzo y de 7 de febrero de 2023. (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque no se discute que la decisión censurada data del 13 de enero de 2022, como lo señalara el actor, desde esa fecha promovió los mecanismos ordinarios para cuestionarla y, una vez los agotó, decidió acudir ante el juez constitucional; así, nótese que la última providencia adoptada por los jueces de instancia fue la proferida el 2 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería decidió no reponer el auto proferido el 7 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió el referido recurso de apelación. A partir de lo señalado, se tiene que no se ha superado el término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela contra providencias

A partir de lo señalado, se tiene que no se ha superado el término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales, puesto que se enarboló una justificación válida para proceder en tal sentido. (iv) de otra parte, la parte accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; y, finalmente, (v) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 10CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; esto es, verificar si la determinación objetada incurrió en algún vicio o defecto específico ; empero, se anticipa que no se evidencia la concurrencia de alguno. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia emitida el 13 de enero de 2022, por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, mediante la cual resolvió rechazar las excepciones de mérito propuestas por la parte actora, se establece que las razones que llevaron al operador judicial a adoptar esa determinación se centraron básicamente en que: “(…) las referidas excepciones llamadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y “INEXISTENCIA DE

“(…) las referidas excepciones llamadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” atacan los requisitos formales del título ejecutivo complejo que se ejecuta en este juicio; a pesar que dichos presupuesto únicamente pueden ser debatidos mediante recurso de reposición, mas no en esta etapa procesal; conforme lo establece el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso. Además de ello, tenemos que los aludidos requisitos formales del título ejecutivo de este juicio que discute y alega la accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de las precitas excepciones de mérito (…) ya fueron desatados y negados por esta judicatura a través del auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) y por el Honorable Superior a través de providencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); por tanto, ya existe cosa juzgada sobre dicho asunto. (…) Por otro lado, en cuanto a la excepción perentoria llamada: “PRESCRIPCIÓN” que propuso la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A, en contra del mandamiento de pago de este juicio, debemos indicar que si bien es cierto que la misma se encuentra enlistada en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso; no es menos cierto que esta no

en contra del mandamiento de pago de este juicio, debemos indicar que si bien es cierto que la misma se encuentra enlistada en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso; no es menos cierto que esta no fue sustentada, ni fundada en hechos posteriores a la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); y por tanto también debe ser rechazada; debido que tal providencia judicial es el documento que contiene las obligaciones y declaró la solidaridad de COMFACOR frente a 11CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. FUNIVIDA que la ejecutante le exige coercitivamente en este juicio a la ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A. Además de ello, recuérdese que el titulo ejecutivo de este juicio no puede ser valorado de forma fraccionada como lo pretende la parte ejecutada; tal y como así lo dijo el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil-Familia –Laboral, en el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (…) Así las cosas, dicha excepción de mérito llamada: “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. también será rechazada por improcedente. Consecuente con lo anterior y acorde lo preceptúan los artículos 440 y 443 del Código General del Proceso, el Juzgado ordenará seguir adelante con la presente ejecución; y en consecuencia de ello, se requerirá a las partes para que presenten la liquidación del crédito; e igualmente se condenará en costas

Código General del Proceso, el Juzgado ordenará seguir adelante con la presente ejecución; y en consecuencia de ello, se requerirá a las partes para que presenten la liquidación del crédito; e igualmente se condenará en costas a la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a favor de la parte demandante; como agencias en derecho se tasará la suma correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor del pago ordenado.”. Contra dicha determinación, la parte actora impetró la nulidad y, además, recurso de apelación. En relación con la primera solicitud, el juzgado accionado en proveído de 11 de marzo de 2022, resolvió rechazarla de plano, tras considerar que: “(…) la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 135 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. (…) (…) Ahora bien, pretende el actor atacar el auto de fecha 13 de enero de 2022, el cual rechazó de plano las excepciones de mérito propuestas por la accionada SEGUROS DEL ESTADO S.A., auto que no tuvo en cuenta el artículo 443 del C.G.P. el cual señala el trámite de las excepciones de mérito, en especial el citar a Audiencia para decidir dichas excepciones, trámite pretermitido en el mencionado auto. Es importante para resolver la nulidad propuesta tener en cuenta dos aspectos, el primero de ellos es que el mandamiento de pago fue apelado por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., y sustenta dicha apelación en la

Es importante para resolver la nulidad propuesta tener en cuenta dos aspectos, el primero de ellos es que el mandamiento de pago fue apelado por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., y sustenta dicha apelación en la falta de legitimación la parte actora para reclamar el reconocimiento y pago de un crédito que no tiene la cedente, al no ser asegurada o beneficiaria de la póliza de seguro N° 53-45-101000532, asimismo señala que la demanda ejecutiva no guarda conexión con el proceso ordinario previo, indicando que debe ejecutarse la sentencia judicial y no la póliza de seguros y esta apelación 12CUI: 11001020500020230039601 Tutela de 2ª instancia nº. 130751 Seguros del Estado S. A. fue resuelta por parte del Tribunal Superior de Justicia de Montería mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, en la cual resolvió confirmar el mandamiento de pago. Ahora bien al revisar el escrito de excepciones presentado por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 29 de junio de 2021, presenta las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE

SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN EL

PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE SEGUROS DEL

ESTADO S.A.” Y “PRESCRIPCIÓN”.

Respecto de las dos primeras excepciones que tratan sobre la falta de

PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE SEGUROS DEL

ESTADO S.A.” Y “PRESCRIPCIÓN”.

Respecto de las dos primeras excepciones que tratan sobre la falta de legitimación, estas fueron estudiadas in extenso en la apelación del mandamiento de pago, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Montería y respecto de la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO EJECUTIVO POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” en los argumentos utilizados por el recurrente se enfoca en que su defendida no fue parte en el proceso ordinario laboral que dio génesis a esta contienda ejecutiva, por lo que de entrada se observa que sustenta en la falta de legitimidad de la demandada para concurrir a este litigio ejecutivo, al estimar que su defendida no puede ser llamada como demandada, por lo que estas excepciones y los hechos que le dieron origen ya fueron presentadas y decididas en la apelación del mandamiento de pago, por lo que si se presentan nuevamente como excepciones al mandamiento serán rechazadas al haber sido previamente estudiadas en decisiones anteriores. Por otro lado y teniendo en cuenta lo señalado en el inciso segundo del artículo 442 del C.G.P. el cual advierte que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, como es el presente asunto al ser una sentencia dentro del proceso ordinario laboral como génesis del presente ejecutivo, solo se podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,

contenidas en una providencia, como es el presente asunto al ser una sentencia dentro del proceso ordinario laboral como génesis del presente ejecutivo, solo se podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, sin embargo el recurrente solamente presentó dentro de las excepciones enlistadas la de prescripción, pero la sustentó por hechos anteriores a la providenc

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