🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5744-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5744-2024 Radicación nº 136877 (Acta n°. 106) Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EMUD CANIZALES LOZANO a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2024 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó la mora judicial en la que incurrió la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali y negó lo concerniente a la presunta trasgresión del non bis in ídem y la solicitud de apartar a la accionada de la causa penal identificada con radicado No. 7652060001802007135.

2. A la presente acción se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Cali. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de abril de 2024.CUI. 76001220400020240024101

Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de primera instancia: «El apoderado del accionante manifestó que el 1 de julio de 2017 se ordenó la ruptura de la unidad procesal de la investigación penal frente a los punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir,

«El apoderado del accionante manifestó que el 1 de julio de 2017 se ordenó la ruptura de la unidad procesal de la investigación penal frente a los punibles de desaparición forzada y concierto para delinquir, asignando la radicación No. 7652060001802007135, vinculando a su prohijado como indiciado en la investigación penal. Refirió que el término para formular imputación o archivar motivadamente la investigación, con fundamento en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, venció el 1 de julio de 2019, sin que, a la fecha, el Fiscal hubiera cumplido con dicho deber, vulnerando el derecho al debido proceso de Emud Canizales Lozano. Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal solo tiene dos opciones: solicitar la preclusión o formular acusación, sin que ello tampoco hubiese ocurrido. Por lo anterior, afirmó, con sustento en el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, que el accionado perdió competencia para seguir actuando en el proceso, por lo que, al seguir al frente de la investigación, se encuentra vulnerando el derecho al debido proceso del accionante. Agregó que el accionante fue procesado y juzgado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, y por el delito de extorsión agravada, siendo absuelto del primero y condenado por el segundo mediante Sentencia No. 044 del 25 de enero de 2011, proferida por elCUI. 76001220400020240024101 Radicado Interno 136877

agravada, siendo absuelto del primero y condenado por el segundo mediante Sentencia No. 044 del 25 de enero de 2011, proferida por elCUI. 76001220400020240024101 Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 3 Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga (V). Dicha decisión fue apelada, resolviéndose mediante Acta No. 71 del 4 de abril de 2011, confirmando la absolución respecto del homicidio agravado en concurso homogéneo, y condenando por el delito de estafa agravada. Manifestó que, al haber sido absuelto, tanto en primer, como en segundo grado, se encuentra amparado por el non bis in ídem, por lo que, al haber sido vinculado como indiciado a partir de la ruptura procesal anteriormente señalada, por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, se vulneró dicha garantía, al confluir identidad de persona, objeto y causa. Además, que en las sentencias absolutorias no fueron mencionados delitos por investigar. Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijado y en consecuencia, que se conmine a la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali a: (i) respetar los referidos derechos; (ii) que se «conciencise» (sic) que ya perdió, por sanción legal, su competencia como fiscal en la investigación penal; (iii) que respete el non bis in ídem; (iv) que se decrete probada la violación del non bis in ídem y en

como fiscal en la investigación penal; (iii) que respete el non bis in ídem; (iv) que se decrete probada la violación del non bis in ídem y en consecuencia, se declare la terminación automática del proceso, ordenando el archivo, la cancelación del radicado y la emisión de los oficios correspondientes».

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acorde a los argumentos planteados, estimó tres problemas jurídicos a resolver:

(i) Determinar si la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de Emud Canizales Lozano, al no respetar el término para formularCUI. 76001220400020240024101 Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 4 imputación u ordenar el archivo motivado de la indagación, contenido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (ii) Defini[r] si se vulneró, en el presente asunto, el principio del non bis in ídem en perjuicio de Emud Canizales Lozano. (iii) Establece[r] si la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali perdió competencia para adelantar la presente investigación.

2. Respecto del primer cuestionamiento, la Sala de a quo indicó que EMUD CANIZALES LOZANO n o ha sido imputado por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, a pesar de haber

2. Respecto del primer cuestionamiento, la Sala de a quo indicó que EMUD CANIZALES LOZANO n o ha sido imputado por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, a pesar de haber transcurrido 17 años desde la noticia criminal y 7 años desde la ruptura de la unidad procesal. La Sala indicó que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el delito de desaparición forzada es competencia de los jueces especializados. En este sentido, el ente acusador contó con un plazo de 5 años para formular la imputación o archivar la indagación. El término se superó ampliamente y la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali no ha presentado justificación que sustente su inacción. Por lo anterior, la Sala tuteló los derechos fundamentales del accionante.

3. Respecto del segundo reparo, la garantía del non bis in idem , señaló que el implicado fue juzgado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y estafa agravada, pero no ha sido juzgado por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, de manera que no le ha asistido vulneración alguna a la máxima señalada.

4. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pérdida de competencia de la Fiscalía para continuar con la investigación, señaló que el argumento del actor es una premisa errónea, pues tal figura se aplica ante elCUI. 76001220400020240024101

Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 5

del actor es una premisa errónea, pues tal figura se aplica ante elCUI. 76001220400020240024101 Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 5 incumplimiento del término para solicitar la preclusión o formular la acusación, situación que en el caso de estudio no opera.

5. Por lo reseñado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 4 de marzo de 2024 dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de Emud Canizales Lozano contra la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al titular de la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali que, en el término de cinco (5) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga los actos de gestión para obtener información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda, bien formular imputación o, por el contrario, ordenar el archivo de la indagación, de acuerdo a su competencia, dentro del SPOA No. 7652060001802007135.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones».

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Al respecto, insistió en la trasgresión del non bis in ídem de

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones».

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. Al respecto, insistió en la trasgresión del non bis in ídem de su prohijado y señaló que se cometió un error al no decretar la pérdida de competencia de la accionada de conformidad con la directriz dispuesta en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, mostró su desacuerdo en la orden emitida a la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali, pues en su sentir, se le «premió, extendiéndosele otros 5 meses (…). Cuando [n]oCUI. 76001220400020240024101

Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 6 puede, como juez de tutela, modificar la ley para conceder ese término al accionado».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido por el Tribunal de instancia y conceder el amparo de los derechos constitucionales solicitados.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, queCUI. 76001220400020240024101

Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 7 regula el trámite constitucional. Del caso en concreto.

4. En el asunto, logra extraerse que el extremo recurrente: (i) insiste en la presunta trasgresión del principio non bis in ídem del señor CANIZALES LOZANO; (ii) refiere que debe apartarse de conocimiento a la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali de conformidad con el

en la presunta trasgresión del principio non bis in ídem del señor CANIZALES LOZANO; (ii) refiere que debe apartarse de conocimiento a la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali de conformidad con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004; y (iii) refiere que el Tribunal erró al otorgar el término de 5 meses para que la autoridad censurada efectúe gestiones necesarias para bien sea formular imputación u ordenar el archivo de la indaga indagación. De las problemáticas dispuestas en los apartes (i) y (ii).

5. Al respecto, es necesario acotar que el mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable.

6. El artículo 86 de la Carta precisa respecto de la subsidiariedad en la tutela que: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

7. La Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2010, explicó: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a suCUI. 76001220400020240024101

Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 8

principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a suCUI. 76001220400020240024101 Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 8 disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela”.

8. En este caso, el accionante alega perjuicios por las actuaciones en el expediente SPOA No. 7652060001802007135, lo que evidencia la existencia de un proceso en curso. Es importante destacar que el interesado tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías fundamentales -como el principio de non bis in ídemdentro del proceso, mientras se encuentre en trámite. En este sentido, el juez constitucional no debe definir de fondo la situación planteada por el accionante, ya que se trata de un proceso en curso. Según el principio de subsidiariedad, las inconformidades expuestas en la acción de tutela, como las aquí ventiladas, deben ser debatidas ante el juez natural. Además, el accionante tiene la facultad de solicitar, eventualmente, la nulidad de los actos controvertidos,

inconformidades expuestas en la acción de tutela, como las aquí ventiladas, deben ser debatidas ante el juez natural. Además, el accionante tiene la facultad de solicitar, eventualmente, la nulidad de los actos controvertidos, conforme a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007

9. Lo anterior cobra razón si se entiende que cualquier decisión del juez constitucional implica inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, mientras no se advierta claro menoscabo a garantías de rango fundamental.

10. Bajo el mismo argumento, el accionante solicita que, a través de este mecanismo preferente, se aparte a la Fiscalía 94 SeccionalCUI. 76001220400020240024101

Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 9 Especializada de Cali del proceso penal en su contra, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. La norma establece que: Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. […] (Énfasis de la Sala)

11. En cuanto a este aspecto, no erró el a quo al indicar que tal normativa no era aplicable al caso. En efecto, el trámite cuestionado no se encuentra en etapa investigación sino de indagación, pues está por

11. En cuanto a este aspecto, no erró el a quo al indicar que tal normativa no era aplicable al caso. En efecto, el trámite cuestionado no se encuentra en etapa investigación sino de indagación, pues está por definirse si hay lugar a imputación de cargos o al archivo motivado de las diligencias

12. Sin embargo, si la tesis del accionante consiste en la pérdida de competencia de la Fiscalía 94 Seccional de Cali por vencimiento del término para adoptar la decisión correspondiente, el ordenamiento jurídico contempla la figura jurídica de la recusación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el 60 ibidem., para remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho procedan.

13. Así las cosas, resulta palmario que los pedimentos desarrollados en precedencia no cumplieron con el requisito de subsidiariedad y, comoCUI. 76001220400020240024101

Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 10 quiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, frente a tales aspectos la tutela resulta improcedente. Del tercer reparo.

14. Para abordar está temática resulta útil memorar aspectos

concernientes a la mora judicial:

15. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal

concernientes a la mora judicial:

15. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las garantías procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

17. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales generan indefinición para que se resuelvan los asuntos sometidos a consideración de la judicatura, lo que repercute en una 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): Artículo 8 Derecho a un juicio justo: Inciso 2: " Toda persona tiene derecho a ser oída por un Juez o Tribunal competente, en un plazo razonable, y a que se le tramite un proceso sin dilaciones injustificadas. "Inciso 6: "La persona acusada

de delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada." Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): Artículo 14 Derecho a un juicio justo: Inciso 3 (d): "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin demora injustificada."CUI. 76001220400020240024101 Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 11 prolongación carente de fundamento de la afectación de los derechos de las partes.

18. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

19. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar la tardanza judicial, cuenta con tres alternativas distintas de

solución:

(i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii). Ordenar e xcepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii). Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente

condiciones de espera particulares del afectado; y (iii). Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

20. En este sentido, en el sub judice el Colegiado de primera instancia advirtió probada la dilación en la que incurrió la fiscalía accionada, y no encontró soporte o fundamento en el que se pudiera sustentar la demora en tal trámite de manera que ordenó a la Fiscalía 94

Seccional Especializada de Cali que en un término perentorio de 5 mesesCUI. 76001220400020240024101 Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 12 imprimiera las gestiones propias del asunto para continuar con el cauce de rigor, decisión que refuta el accionante en su alzada.

21. La decisión del fallador de primera instancia consistió en ordenar un trato prioritario al trámite de interés del accionante, y el término se otorgó observando las gestiones necesarias para obtener los elementos materiales probatorios con los que se pueda ordenar el archivo o formular imputación. Así las cosas, no se advierte yerro alguno en la orden impartida por el Tribunal.

22. En este sentido, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y se aclara respecto al numeral 3º que lo pertinente es declarar improcedente la acción de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

del Tribunal Superior de Cali, y se aclara respecto al numeral 3º que lo pertinente es declarar improcedente la acción de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI. 76001220400020240024101

Radicado Interno 136877 Emud Canizales Lozano Tutela impugnación 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...