CSJ - STP5745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5745-2024 Radicación N. 137245 (Acta n.° 106) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia al interior de la causa 052126000201201803397 que se adelanta en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240085300
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1. Conforme al expediente se extrae que al interior del proceso con radicado 052126000201201803397 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello Antioquia mediante sentencia del 27 de abril de 2021 condenó a ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado; en consecuencia le impuso la pena privativa de la libertad de 12 años y 6 meses de prisión.
Tal decisión, fue apelada por el apoderado del accionante el 3 de mayo de 2021, razón por la cual el 25 del mismo mes y año el juez natural
meses de prisión. Tal decisión, fue apelada por el apoderado del accionante el 3 de mayo de 2021, razón por la cual el 25 del mismo mes y año el juez natural remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia.
2. En el escrito de tutela manifestó el actor que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso. Esta situación vulnera sus derechos fundamentales por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene a la referida magistratura emitir una decisión de fondo.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto de 23 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el asunto identificado con el Rad. 052126000201201803397 ingresó a su despacho y se encuentra en turno para estudio.CUI 11001020400020240085300
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3. Señaló que, antes del mencionado proceso se encuentran nueve (9) asuntos penales más por delitos cometidos contra la integridad y formación sexual de menores de edad, los cuales están en estudio de la Sala y en iguales condiciones, pendientes de decisión; además de las apelaciones contra otros bienes jurídicos.
4. La Fiscal 176 Seccional de Copacabana hizo un recuento del trámite surtido en la causa efectuada en contra del aquí accionante, recalcó
Sala y en iguales condiciones, pendientes de decisión; además de las apelaciones contra otros bienes jurídicos.
4. La Fiscal 176 Seccional de Copacabana hizo un recuento del trámite surtido en la causa efectuada en contra del aquí accionante, recalcó que es de conocimiento de la alta carga laboral que posee ese Distrito
Judicial.
5. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, Antioquia expresó que ese Despacho le correspondió por reparto del 23 de abril de 2019, el proceso bajo radicado 052126000201201803397, que se siguió en contra de ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA , por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y culminó el 27 de abril de 2021 con sentencia condenatoria, con una pena de 12 años 06 meses de prisión.
6. En audiencia de lectura de sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación. El 25 de mayo de 2021, remitió el expediente a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
7. Aseveró que no ha vulnerado derecho alguno del actor y, por otra parte, no le compete dar “claridad de mi situación jurídica”, toda vez que se hizo todo lo que se debía, en sede de primera instancia. Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240085300
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1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá con atención de la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
a. De la presunta mora por parte del tribunal accionado.
4. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de
toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.CUI 11001020400020240085300 ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA Tutela de primera instancia 137245 5 administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
6. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
7. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial éstaCUI 11001020400020240085300
ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA Tutela de primera instancia 137245 6 es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
8. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas
distintas de solución: (i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. (ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii). Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
9. En efecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión.
10. No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en respuesta a la tutela, informó que antes del mencionado proceso se encuentran nueve (9) asuntos penalesCUI 11001020400020240085300
ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA Tutela de primera instancia 137245 7 más por delitos cometidos contra la integridad y formación sexual de menores de edad, los cuales están en estudio de la Sala.
11. Aunque en otras ocasiones esta Sala consideró necesario
Tutela de primera instancia 137245 7 más por delitos cometidos contra la integridad y formación sexual de menores de edad, los cuales están en estudio de la Sala.
11. Aunque en otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
12. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
13. Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues aunque el proceso se asignó al magistrado ponente desde junio de 2021, la asignación de expedientes y los asuntos con prelación le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
14. Como lo indicó el accionado, existen asuntos que ingresaron al despacho desde el año 2021, el proceso de la accionante se encuentra en turno para pasar a despacho y, en iguales condiciones que los asignados en fecha anterior, pendientes de decisión de fondo.
15. Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la
despacho desde el año 2021, el proceso de la accionante se encuentra en turno para pasar a despacho y, en iguales condiciones que los asignados en fecha anterior, pendientes de decisión de fondo.
15. Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para resolver los recursos de apelación promovidos por la defensa del accionante, la misma se explica por las circunstancias especiales deCUI 11001020400020240085300
ALEX ANTONIO YEPES ZAPATA Tutela de primera instancia 137245 8 congestión, que han sido abordadas con notables esfuerzos para brindar una justicia pronta y oportuna.
16. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado , se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria