🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5746-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5746-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5746-2024 Radicación N.° 136915 Acta 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARCOS CAMPO VARGAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, mediante el cual resolvió negar el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali para que ejerciera su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de abril de 2024.CUI 11001020500020230206701

Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «primacía de la realidad sobre las formas». Para respaldar su petición, narra que se vinculó laboralmente con Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. entre el 1.º de octubre de 2015 y el 29 de mayo de 2018, fecha en la que su empleador finalizó

Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. entre el 1.º de octubre de 2015 y el 29 de mayo de 2018, fecha en la que su empleador finalizó el vínculo laboral, pese a que desde el 31 de enero de 2017 fue eligido (Sic) presidente de la junta directiva y representante legal del Sindicato Nacional de Escoltas Capacitados en Protección Especial a PersonasSinescapep. Indica que en consecuencia, instauró demanda especial de fuero sindical contra su empleadora, para que se declarara la ineficacia de su despido y se le ordenara su reintegro y el pago las acreencias laborales derivadas. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que no accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 6 de abril de 2022. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 6 de diciembre de 2022 que se notificó a través de edicto de 12 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que el 23 de mayo de 2023 presentó «solicitud de nulidad procesal extraordinaria» contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 8 de septiembre de 2023, el ad quem la rechazó. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una omisión e indebida valoración del material probatorio y, además, se otorgó el trámite de nulidad procesal a la solicitud que

fundamentales, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una omisión e indebida valoración del material probatorio y, además, se otorgó el trámite de nulidad procesal a la solicitud que presentó, pese a que su verdadera naturaleza fue de nulidad constitucional. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 6 de diciembre de 2022 y 8 de septiembre de

2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se declare la ineficacia de su despido».CUI 11001020500020230206701

Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 3

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en consideración los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que MARCOS CAMPO VARGAS, a través de su apoderado cuestionó las providencias del 6 de diciembre de 2022 y 8 de septiembre de 2023, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó en contra de la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.

Sobre el particular precisó que el principio de inmediatez no se

Superior de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó en contra de la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Sobre el particular precisó que el principio de inmediatez no se cumple en el presente asunto, teniendo en consideración la fecha en que se notificó la primera decisión cuestionada -12 de diciembre de 2022y la data en que se elevó la acción constitucional, por cuanto transcurrieron más de seis meses, período de tiempo superior al que la jurisprudencia constitucional ha señalado como razonable para acudir a este mecanismo. Ahora bien, de cara al auto del 8 de septiembre de 2023, argumentó lo siguiente: «Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no se configuraron ninguna de las causales legales, ni constitucionales, que ameritaran la declaratoria de nulidad que el actor solicitó.»CUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 4

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, MARCOS CAMPO VARGAS, lo impugnó a través de apoderado, tras considerar, en síntesis, que la providencia “sigue ratificando e incurriendo en las vías de hecho que se han venido poniendo de presente”, dado que tanto la primera, como la segunda instancia que conocieron del proceso especial de fuero sindical,

providencia “sigue ratificando e incurriendo en las vías de hecho que se han venido poniendo de presente”, dado que tanto la primera, como la segunda instancia que conocieron del proceso especial de fuero sindical, así como la sentencia de tutela, han pasado por alto los dos períodos de tiempo durante los cuales estuvo vinculado con la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., es decir, del 1 de octubre de 2015 al 16 de mayo de 2018 y un segundo momento comprendido entre el 16 y el 29 de mayo de 2018. En criterio del accionante este aspecto es de gran relevancia, pues entre el 16 y el 29 de mayo de 2018, lo que existió entre él y la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., fue un contrato laboral verbal a término indefinido y no uno por obra o labor. Aduce además que durante ese período de tiempo se desempeñó como presidente de la organización sindical Sinescapep. Por otro lado, no comparte lo manifestado en punto del no cumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto previo a acudir a la acción constitucional y ante la imposibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del proceso especial de fuero sindical, elevó solicitud de nulidad el 23 de mayo de 2023, la cual desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 8 de septiembre de la misma anualidad, cuando habían transcurrido los seis meses siguientes a la sentencia de segundo grado.CUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 5

misma anualidad, cuando habían transcurrido los seis meses siguientes a la sentencia de segundo grado.CUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 5 Aduce el accionante que la providencia del 8 de septiembre de 2023, y la decisión de primera instancia notificada el 12 de diciembre de 2022, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, deben ser consideradas como un “todo integral”, razón por la cual debe entenderse que se cumplió el principio de inmediatez. Manifestó además que no puede afirmarse como lo hace la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el presente asunto las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical fueron “válidamente adoptadas”, por cuanto en el trámite se ignoraron y omitieron sin razón alguna pruebas documentales esenciales, tales como la certificación de la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., en donde se acreditaba que MARCOS CAMPO VARGAS laboró en dos períodos, lo que claramente en su sentir constituye una vía de hecho. Finalmente, solicitó se conceda el amparo del derecho fundamental al fuero sindical que ostentaba el accionante MARCOS CAMPO VARGAS al momento de darse por finalizado el contrato de trabajo con la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., y además se atiendan favorablemente las peticiones formuladas en el escrito de tutela que, por economía, no reiteró en la impugnación.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

atiendan favorablemente las peticiones formuladas en el escrito de tutela que, por economía, no reiteró en la impugnación.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del AcuerdoCUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 6 número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del

contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 7 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.

Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.CUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. Análisis del caso concreto. En el presente evento, MARCOS CAMPO VARGAS, cuestionó por vía de tutela las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 6 de diciembre de 2022 y el 20 de septiembre de 2023, a través de las cuales confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso especial por fuero sindical y negó la solicitud de nulidad elevada frente a la decisión que resolvió la alzada, respectivamente.

a través de las cuales confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso especial por fuero sindical y negó la solicitud de nulidad elevada frente a la decisión que resolvió la alzada, respectivamente. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiteradosCUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 9 en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del

absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 10 presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical no contempla la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación razón por la cual elevó solicitud de nulidad en contra de dicho fallo, frente a la cual tampoco procedía recurso alguno. En punto de la inmediatez, dado que lo que se cuestiona por esta vía son dos pronunciamientos judiciales y uno de ellos es la providencia

contra de dicho fallo, frente a la cual tampoco procedía recurso alguno. En punto de la inmediatez, dado que lo que se cuestiona por esta vía son dos pronunciamientos judiciales y uno de ellos es la providencia proferida el 6 de diciembre de 2022, nótese que en principio podría pensarse que el paso del tiempo quebrantó el señalado requisito, pues como lo ha dejado referido la jurisprudencia de la Sala 3, en armonía con los postulados de la Corte Constitucional, existe un tiempo límite máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración del derecho y la interposición del mecanismo constitucional y ello es así, en atención a la urgencia que imprime que dicha situación no devenga en un daño mayor. Sin embargo, para el presente asunto, se debe tener en consideración que la solicitud de nulidad elevada por el accionante, lo que pretende justamente es invalidar la decisión de la segunda instancia, que data del 6 de diciembre de 2022, y frente a la cual no había posibilidad de presentar ningún recurso como ya se señaló, así que para esta Sala se entiende que el requisito de subsidiariedad se cumple de cara a las dos providencias objeto de reproche. 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 11 Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 11 Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De entrada, importa anunciar que al igual que la homóloga Laboral, esta Sala no advierte la configuración de algún defecto específico en las decisiones objeto de censura por esta vía. De ahí que, se comparten los fundamentos del fallo de tutela impugnado dado que los mismos son correctos y por lo tanto se confirmará. Así pues, revisadas las providencias que son motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteo el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, porque revisadas las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional. En ese sentido, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala encontró: El accionante presentó demanda especial de fuero sindical contra su empleadora, la compañía Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.,

para que se declarara la ineficacia de su despido y se le ordenara suCUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 12 reintegro sin solución de continuidad y el pago las acreencias laborales derivadas. El asunto se asignó el 1 de octubre de 2018, bajo el radicado 760013105002-2018-00498, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, no accedió a sus pretensiones y decidió absolver a la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Para adoptar tal determinación, precisó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali que no existía duda respecto de la calidad de sindicalista del actor pues era el presidente del sindicato, así como tampoco de la naturaleza del contrato dado que, en el interrogatorio de parte realizado al demandante, éste afirmó que la modalidad del contrato era de obra o labor y tampoco respecto de las causas de la terminación de su relación por cuanto obedeció a la supresión del esquema de seguridad de la señora Yobanny López. Teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso negó las pretensiones de la demanda atendiendo que el contrato de trabajo fue por obra o labor determinada y el mismo finalizó por haberse cancelado el esquema de seguridad otorgado por la Unidad Nacional de Protección, así que pese a que el demandante tuviera la calidad de aforado, la decisión por parte del empleador, se tomó teniendo en consideración una forma de terminación del contrato, pues la obra concluyó, motivo por el cual no se

que pese a que el demandante tuviera la calidad de aforado, la decisión por parte del empleador, se tomó teniendo en consideración una forma de terminación del contrato, pues la obra concluyó, motivo por el cual no se requería autorización de la autoridad judicial para el despido dado la modalidad contractual.CUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 13 Inconforme con tal decisión, el accionante presentó recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali despacho que, mediante fallo de 6 de diciembre de 2022, que se notificó a través de edicto el 12 del mismo mes y año, confirmó lo resuelto por la primera instancia. Previo a resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se planteó el siguiente problema jurídico: «¿Debía la sociedad demandada solicitar la autorización del levantamiento de fuero sindical del actor, para dar por terminado el contrato de obra o labor que gobernó la relación laboral?» Analizado el asunto, arribó a la siguiente conclusión: «Fue acertada la decisión de la a quo de negar el reintegro del actor. La garantía del fuero sindical no aplica para los casos en que el contrato haya finalizado por la ejecución de la obra o labor para el cual fue contratado, y no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo pactado. En este caso, el esquema de seguridad prestado por el señor Marcos Campo a la beneficiaria fue desmontado por parte de la Unidad Nacional de Protección, y como éste era el objeto del contrato

pactado. En este caso, el esquema de seguridad prestado por el señor Marcos Campo a la beneficiaria fue desmontado por parte de la Unidad Nacional de Protección, y como éste era el objeto del contrato no se trata de un despido, sino de la terminación de la obra, lo cual hace inviable el reintegro solicitado; por tal motivo, no se requiere de autorización para dar por terminado el vínculo laboral. En ese orden de ideas, deberá confirmarse la decisión de primer grado apelada por encontrarse ajustada a derecho.» Para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resultó evidente de la documentación allegada al proceso especial de fuero sindical -acción reintegroque la certificación expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., acreditó que el actor laboró desde el 01 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2016 y del 16 de marzo de 2016 hasta el 29 de mayo de 2018, siendo la modalidad contractual de obra o labor.CUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 14 Conforme lo anterior, precisó que contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, en los contratos de obra o labor no es necesario la autorización del juez del trabajo para proceder al despido del trabajador, pues la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino una forma de ponerle fin a un vínculo contractual. Además, solo cobija al trabajador durante la vigencia del contrato, pues la modalidad contractual la han

terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino una forma de ponerle fin a un vínculo contractual. Además, solo cobija al trabajador durante la vigencia del contrato, pues la modalidad contractual la han pactado las partes. El accionante, al no compartir la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 23 de mayo de 2023, presentó «solicitud de nulidad procesal extraordinaria» contra la providencia de segundo grado, sin embargo, mediante auto de 8 de septiembre de 2023, el ad quem la rechazó. Al no estar conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de Laboral, el demandante elevó el 13 de diciembre de 2023, acción de Tutela por considerar que se habían conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y fuero sindical , siendo negado el amparo invocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, advierte la Sala que acertadamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral , no accedió a las pretensiones elevadas por MARCOS CAMPO VARGAS con ocasión del proceso especial de fuero sindical en donde pretendía entre otros su reintegro laboral, toda vez que atendiendo la naturaleza jurídica del contrato que para ese momento tenía con su empleador, no era necesario que se solicitara autorización para la terminación de éste, pese a tener el fuero sindical, por cuanto era por obra o labor y conforme el materialCUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 15

que se solicitara autorización para la terminación de éste, pese a tener el fuero sindical, por cuanto era por obra o labor y conforme el materialCUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 15 probatorio allegado al plenario, el mismo se agotó por la cancelación del esquema de seguridad otorgado por la Unidad Nacional de Protección. Ahora bien, siguiendo la misma línea, advierte la Sala que acertadamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral, rechazó la nulidad impetrada, dado que los fundamentos expuestos no se acompasan a las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. Así pues, se tiene que los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral, no sólo fueron razonables, sino que además resultan compatibles con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, por lo que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyo el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral , de manera razonable, tomo las determinaciones que ahora son objeto de reproche por vía constitucional.

razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral , de manera razonable, tomo las determinaciones que ahora son objeto de reproche por vía constitucional.

Bajo este escenario, se tiene que las decisiones estás amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridadCUI 11001020500020230206701 Número interno 136915 Tutela impugnación Marcos Campo Vargas 16 demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoquen las providencias emitidas el 6 de diciembre de 2022 y el 8 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, se expida una nueva sentencia de segunda instancia favorable a sus intereses, en la que se declare la ineficacia de su despido. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se analicen nuevos argumentos que no fueron planteados en el recurso de apelación, buscando que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de l

Consultar sobre este documento ...