CSJ - STP5748-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5748-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5748-2023 Radicación N.° 130587 Acta 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 110016000017-2018-14639.CUI 11001020400020230088400
Número Interno 130587 Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ afirma que actualmente está cumpliendo la pena que le fue impuesta el 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá (rad.: 110016000017-201814639).
4. Aduce que apeló la sentencia condenatoria y, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente correctamente el 21 de enero de 2020, ésta no ha proferido la sentencia de segunda instancia.
5. Por lo anterior, solicita que: “[S]e ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalar fecha y hora para la lectura del fallo de segunda instancia”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Por lo anterior, solicita que: “[S]e ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalar fecha y hora para la lectura del fallo de segunda instancia”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó el auto de 12 de mayo de 2023, en el que se establece lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 deCUI 11001020400020230088400
Número Interno 130587 Proceso de tutela 3 la Ley 1395 de 2010, se convoca a audiencia de lectura de fallo dentro del proceso seguido contra Daniel Eduardo Moya Ruiz, la cual se realizará de MANERA VIRTUAL, a través del aplicativo Microsoft Teams, el jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) a las tres (03:00) de la tarde”.
8. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 12 de mayo de 2023 a las 12:29, a los correos electrónicos: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,
j07pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cabolanos@procuraduria.gov.co, juans.torres@fiscalia.gov.co, dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, nataliaorozco@gmail.com, amadeo.tamayom@gmail.com y bettygodoyhortua@yahoo.es. Adicionalmente, el 15 de mayo de 2023, se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar del asunto a
bettygodoyhortua@yahoo.es. Adicionalmente, el 15 de mayo de 2023, se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de la Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro del Proceso Penal No. 110016000017-2018-14639-00, así como a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230088400 Número Interno 130587 Proceso de tutela 4
11. En el asunto bajo examen, DANIEL EDUARDO MOYA RUIZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá
(rad.: 110016000017-2018-14639).
12. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
13. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de
prosperar, por las siguientes razones:
14. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia
así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
15. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en laCUI 11001020400020230088400
Número Interno 130587 Proceso de tutela 5 ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
(T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
16. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta
(T-357 de 2007).
17. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazosCUI 11001020400020230088400
Número Interno 130587 Proceso de tutela 6 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó
fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 6 de abril de 2019. Luego de ello, el actor interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 21 de enero de 2020, fecha desde la cual se encuentra en el despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. iii) Según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial, dicha Sala todavía no ha proferido la sentencia de segunda instancia.
19. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida.
20. Lo anterior, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004).CUI 11001020400020230088400
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21. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada, la decisión de segunda instancia ya se registró y será celebrada la audiencia de lectura de fallo el próximo 25 de mayo de 2023, lo cual le fue debidamente informado al accionante.
21. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada
fallo el próximo 25 de mayo de 2023, lo cual le fue debidamente informado al accionante.
21. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada
(T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues realiza las acciones que tiene a su disposición para darle celeridad al trámite.
23. Por lo anterior, el actor debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, lo que hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020400020230088400
Número Interno 130587 Proceso de tutela 8
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria