CSJ - STP5748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5748-2024 Radicación n°. 136929 (Aprobación Acta No. 106) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Oficina Jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el PROCURADOR 73 JUDICIAL II PENAL DE CALI contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES frente a las impugnantes, por la presunta vulneración de sus derechos.
Al trámite también se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y, al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, todos de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).
II. ANTECEDENTESCUI 76001220400020240033801
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2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: «El señor Martín Felipe Mulato Céspedes considera que la Procuraduría 73
Judicial II Penal de Cali está vulnerando sus derechos fundamentales al no responder su petición del 9 de mayo de 2023, tendiente a que se le indique
así: «El señor Martín Felipe Mulato Céspedes considera que la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali está vulnerando sus derechos fundamentales al no responder su petición del 9 de mayo de 2023, tendiente a que se le indique las razones por las cuales las anotaciones de inhabilidades se encuentran aún registradas en su certificado de antecedentes disciplinarios como consta en el número 215333907. Que dichas anotaciones corresponden a un yerro de la entidad accionada, debido a que, el 30 de diciembre de 2021, fue declarada extinta la condena de 84 meses de prisión impuesta en la Sentencia N° 070 del 9 de mayo de 2019 y confirmada el 14 de noviembre de esa misma anualidad. Que a su caso no es posible aplicarle la Ley 1952 de 2019 debido a que la imputación del delito de violencia intrafamiliar se dio el 22 de junio de 2015, data para la cual no había empezado a regir la citada norma, sumado a que dicho delito no genera afectación alguna al patrimonio del Estado y, por ello, no puede inhabilitarlo para contratar con entidades públicas. Solicitó que se ordene la eliminación de las anotaciones consignadas en su certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 21 de marzo de 2024 resolvió en lo esencial: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Martín Felipe Mulato Céspedes, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
marzo de 2024 resolvió en lo esencial: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Martín Felipe Mulato Céspedes, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar repuesta al señor Martín Felipe Mulato Céspedes sobre su inconformidad con las anotaciones que figuran en su certificado de antecedentes disciplinarios y que corresponden aCUI 76001220400020240033801
Impugnación tutela Rad. 136929 MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES 3 la inhabilidad para contratar con el estado y para desempeñar cargos públicos.» 3.1. Lo anterior al considerar que: «Al verificarse la solicitud a la que hace alusión el actor, se observa que, en formato de atención al público de la Procuraduría General de la Nación, fechado 9 de mayo de 2023, en el acápite de “ Detalle de la orientación”, se hizo la siguiente anotación: “El señor Martín Felipe Mulato Céspedes solicita asesoría para poder interponer una solicitud de conciliación prejudicial por privación injusta de la libertad, dándole la explicación del procedimiento a seguir. También expone su inconformidad con las anotaciones que tiene en su certificado de antecedentes disciplinarios la cual se encuentra una inhabilidad para contratar con el Estado hasta el 12 de enero de 2025, la cual
seguir. También expone su inconformidad con las anotaciones que tiene en su certificado de antecedentes disciplinarios la cual se encuentra una inhabilidad para contratar con el Estado hasta el 12 de enero de 2025, la cual se analizará con los documentos que aporta el usuario”.
Consigna en mención sobre la que indica Mulato Céspedes que no ha recibido respuesta o asesoría respecto de las citadas anotaciones que reposan en el certificado de antecedentes. En tal orden, al presente trámite constitucional se vinculó a la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali, quien es la delegada que figura en el citado formato, sin embargo, no ofreció respuesta alguna al traslado de la demanda de tutela, razón por la cual habrá de darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, dar por ciertos los hechos materia de la queja constitucional». 3.2. Por otra parte, no accedió a las pretensiones de ordenar el levantamiento o supresión de las anotaciones registradas, al considerar que la existencia de las mismas era procedente por la condena a siete (7) años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo al artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art. 42-1 de la Ley 1952 de 2019, que según interpretación de la Corte Constitucional, empieza a regir a partir de la ejecutoria de la sentencia, la que se concretó para el presente caso, el 13 de enero de 2020.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020240033801
ejecutoria de la sentencia, la que se concretó para el presente caso, el 13 de enero de 2020.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020240033801
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4. Fue presentada por la apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y el Procurador 73 Judicial II Penal de Cali, para lo cual manifestaron su desacuerdo con el fallo de primera instancia por varios aspectos, a saber: 4.1. Afirman que no corresponde a la verdad que no contestaron la demanda de tutela, pues si lo hicieron dentro del término otorgado; así, la Procuraduría General de la Nación afirmó que el día 21 de marzo de 2024, a las 2:50 p.m., remitió respuesta al correo
sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co; fijado en el auto de avoca para tal fin. 4.2. Por su parte el Procurador 73 Judicial II Penal de Cali aseguró que recibió la notificación de vinculación al trámite el 19 de marzo de 2024, a las 9:49 a.m., donde se le concedió un término de dos (2) días para allegar sus descargos, por lo que envió contestación el día 21 a las 9:13 a.m. 4.3. Aseveran que al omitir las respuestas se pretermitió constatar que las inquietudes presentadas por el accionante fueron resueltas de manera presencial, en el desarrollo de la asesoría brindada directamente a MULATO
4.3. Aseveran que al omitir las respuestas se pretermitió constatar que las inquietudes presentadas por el accionante fueron resueltas de manera presencial, en el desarrollo de la asesoría brindada directamente a MULATO CÉSPEDES el 9 de mayo de 2023, como consta en el acta respectiva, adicional a que descartó el Tribunal Superior de Cali acudir a otras pruebas para verificar los hechos, como sería la entrevista directa al accionante. 4.4. Por otra parte, recordaron los argumentos referentes a las funciones de registro de sanciones que realiza la Procuraduría, de lo que aseguraron se deriva el incumplimiento de la subsidiariedad por parte del accionante, pues este debió acudir ante el « Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI», para que le fuera entregada la información requerida. 4.5. También aseguraron que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que el actor concurrió como usuario ante laCUI 76001220400020240033801 Impugnación tutela Rad. 136929
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5 Procuraduría 73 Judicial II penal de Cali, 9 de mayo de 2023, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido aproximadamente diez (10) meses. 4.6. Informaron que, de todos modos, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se «procedió a dar respuesta al señor MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES, con fecha de 2 de abril de 2024, “sobre su inconformidad
primera instancia, se «procedió a dar respuesta al señor MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES, con fecha de 2 de abril de 2024, “sobre su inconformidad con las anotaciones que figuran en su certificado de antecedentes disciplinarios y que corresponden a la inhabilidad para contratar con el estado (sic) y para desempeñar cargos públicos”», anexan copia del respectivo correo. 4.7. Como pretensiones solicitan se declare la nulidad de la sentencia impugnada o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado o declare improcedente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 76001220400020240033801 Impugnación tutela Rad. 136929 MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES 6 evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se
constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.CUI 76001220400020240033801 Impugnación tutela Rad. 136929
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7 Análisis del caso concreto.
9. En el presente asunto, MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró quebrantados con la omisión de la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali, de resolver «del porqué continuaban vigentes las anotaciones de inhabilidades registradas en mi certificado de antecedentes disciplinario, número
215333907».
los cuales consideró quebrantados con la omisión de la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali, de resolver «del porqué continuaban vigentes las anotaciones de inhabilidades registradas en mi certificado de antecedentes disciplinario, número 215333907».
10. Pues bien, en las respuestas brindadas tanto a los autos de avoca que vincularon a las accionadas, como en la impugnación presentada ante el fallo de primera instancia, dichas entidades aseguraron que en este caso no existió un derecho de petición como tal, sino una asesoría personal al accionante, y que así se manifestó en correo electrónico dirigido al Tribunal: «2.1.- En el presente caso, el acceso del actor a la atención brindada por la PROCURADURÍA 73 JUDICIAL II PENAL DE CALI no obedeció a la presentación de derecho de petición alguno, en tanto el actor acudió, de manera presencial, a las instalaciones de las Procuradurías Judiciales Penales de la ciudad de Cali, correspondiendo, en cumplimiento de turno de disponibilidad, ofrecerle atención a la Procuraduría Judicial a mi cargo, en razón y soporte de lo cual se diligenció el llamado “FORMATO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO” cuyo diligenciamiento, acorde con la fecha que cita el actor, data del 9 de mayo de 2023, corrió a cargo de la Doctora MARÍA FERNANDA PONCE MUÑOZ, en su condición de abogada sustanciadora de dicha dependencia, atención en desarrollo de la cual se
MARÍA FERNANDA PONCE MUÑOZ, en su condición de abogada sustanciadora de dicha dependencia, atención en desarrollo de la cual se absolvieron sus inquietudes y se ofreció la información que el usuario pedía, esencialmente respecto de su interés en conocer el procedimiento para interponer una solicitud de conciliación prejudicial ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de esta ciudad, por privación injusta de su libertad, así como también se le hizo conocer que no es mi despacho el competente para absolver su solicitud de inconformidad frente a las anotaciones registradas en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por no ser de su resorte funcional, toda vez que el mismo lo realiza la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, pues, conforme consta en el ítem 9 del “FORMATO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO” diligenciado, fueron esos dos (2) aspectos que se dilucidaron durante el tiempo que duró la visita del usuario, cuya conformidad la corrobora con su firma en el mencionado formato . EnCUI 76001220400020240033801 Impugnación tutela Rad. 136929 MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES 8 síntesis, las peticiones que presentó el actor, a manera de consulta, de manera verbal y en razón de su presencia en las dependencias de las
MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES 8 síntesis, las peticiones que presentó el actor, a manera de consulta, de manera verbal y en razón de su presencia en las dependencias de las Procuradurías Judiciales Penales de Cali, fueron resueltas en esa oportunidad.» 10.1. Adicionalmente, revisado el texto y los anexos de la demanda se observa como único soporte la copia de la mencionada acta de asesoría, realizada el 9 de mayo de 2023, entre las 13:30 y 14:35 horas, lo que denota que no se trató de una simple radicación, sino que efectivamente por una (1) hora y cinco (5) minutos se mantuvo un dialogo con el peticionario, en donde se le brindó información sobre los dos temas solicitados. 10.2. También se verificó que en el mencionado documento se consignó el correo electrónico y número de celular del solicitante, sin que se realizara alguna anotación sobre algo pendiente, o el compromiso de remitir información adicional. 10.3. En todo caso, al ser dicho texto la única prueba de solicitud de asesoría y /o información, no se puede deducir de ella mas de lo que la misma expresa, pues la demanda en principio solo refiere ese aspecto, dirigiéndose luego a los argumentos sobre el deber de levantar las anotaciones.
11. Ahora, respecto a la aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991,
[PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
11. Ahora, respecto a la aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991,
[PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa], luego de analizar los soportes de la impugnación y los archivos anexos al expediente, se constató que: El 1° de marzo de 2024, la Presidencia de la Sala de Casación Penal remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la demanda para su conocimiento por competencia.CUI 76001220400020240033801 Impugnación tutela Rad. 136929 MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES 9 El 8 de marzo siguiente, el proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente. El 11 del mismo mes, se profirió el auto de avoca de la demanda contra la Procuraduría 73 Judicial II Penal de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, otorgándoles un plazo de dos (2) días para presentar informe, las contestaciones debían ser enviadas al correo sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Los correos de notificación se remitieron el 19 de marzo, entre las 9:47 y las 9:48 de la mañana, la respuesta fue enviada por Procuraduría 73
al correo sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Los correos de notificación se remitieron el 19 de marzo, entre las 9:47 y las 9:48 de la mañana, la respuesta fue enviada por Procuraduría 73 Judicial II el 20 de marzo a las 18:26, por lo que se asume ingresada al sistema el siguiente día hábil, es decir el 21 a las 8:00 a.m., y finalmente reenviada al despacho ponente a las 9:45 de la mañana. El día 20 de marzo, se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación con la anotación «para que ejerza el derecho de contradicción de manera inmediata»; del que se notificó a la vinculada entre las 9:42 y las 9:44 a.m., la que allegó respuesta el 21 de marzo a las 14:50 horas, archivo remitido al despacho por secretaria penal a las 15:40 de esa fecha. La sentencia de primera instancia, dentro del radicado No. 76001 22 04000 2024 00338 00, se profirió el 21 de marzo de 2024, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que, se repite, se concedió el amparo ante la presunta falta de respuesta de todos los accionados y vinculados, pero únicamente impartiendo órdenes a Procuraduría General de la Nación y su Delegada.
12. De lo resumido anteriormente se observa que se presentaron fallas por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, a la hora de notificar aCUI 76001220400020240033801
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por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, a la hora de notificar aCUI 76001220400020240033801 Impugnación tutela Rad. 136929 MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES 10 los accionados y vinculados, pues a pesar de que el auto se profirió el 11 de marzo de 2024, los correspondientes correos solo se remitieron hasta el 19 del mismo mes. 12.1. Además, no se prestó atención a la recepción de las respuestas, a pesar de su notificación tardía, por lo que el Despacho Ponente no las tuvo en cuenta en su análisis1, postura avalada por la Sala. 12.2. Agréguese a lo anterior que, el Tribunal Superior de Cali no revisó de manera detenida los anexos de la demanda, donde claramente se aprecia la inexistencia de un derecho de petición, contándose únicamente con la copia del acta de asesoría2, en la que se resume de manera muy sucinta el motivo de la consulta, lo que de haber sido estudiado detenidamente hubiera conducido a la declaratoria de improcedencia de la demanda constitucional, ante la falta de demostración del hecho generador del amparo requerido.
13. Finalmente, al tratarse de la presunta omisión de respuesta a un derecho de petición, no tienen cabida los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad para analizar de fondo el problema jurídico presentado; sin embargo, como lo expresó la Procuraduría General de la Nación, MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES puede acudir, adicional a la respuesta ya remitida por esa entidad, si lo estima conveniente, ante el «Sistema
MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES puede acudir, adicional a la respuesta ya remitida por esa entidad, si lo estima conveniente, ante el «Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI», para que se le complemente la información referente al registro de dichas inhabilidades para contratar con el Estado. También puede concurrir directamente ante las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de instancia y la que vigiló la ejecución de su pena, para que se pronuncien sobre el cumplimiento de las mismas. 1 No se tiene conocimiento si los demás accionados y vinculados finalmente respondieron. 2 Dice. « El señor MARTIN FELIPE MULATO CESPEDES solicita asesoría para poder interponer una solicitud de conciliación prejudicial por privación injusta de la libertad, dándole la explicación del procedimiento a seguir. También expone su inconformidad con las anotaciones que tiene en su certificado de antecedentes disciplinarios la cual se encuentra una inhabilidad para contratar con el Estado hasta el 12 de enero de 2025, la cual se analizará con lo[s] documentos que aporta el usuario.»CUI 76001220400020240033801 Impugnación tutela Rad. 136929
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14. Así, lo que sigue es revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia del amparo solicitado, según las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
su lugar declarar la improcedencia del amparo solicitado, según las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARTÍN FELIPE MULATO CÉSPEDES. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001220400020240033801
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria