CSJ - STP5749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5749-2024 Radicación n°. 136999 Acta 106 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA DE INTERÉS SOCIAL S.A. CINSO S.A. EN LIQUIDACIÓN , contra el fallo proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , la PROCURADURÍACUI 11001020500020240030801
Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 2 GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes en el proceso No. 2006-00212.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: De los hechos del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que la sociedad Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. - Cinso S.A.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: De los hechos del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que la sociedad Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. - Cinso S.A. en liquidación, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad de trato, propiedad» presuntamente vulnerados por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
El señor Hernando Barinas Silva inició proceso ejecutivo laboral contra el aquí accionante, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien el 16 de diciembre de 2009, libró mandamiento de pago en contra de Cinso S.A. en liquidación. Indicó que, el 3 de diciembre 2015, el despacho accionado aprobó el avalúo de los inmuebles objeto de remate, «sin percatarse para tal data de la -inidoneidaddel avalúo catastral base del mismo», decisión cuestionada, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó, mediante proveído del 28 de julio de 2016. Relató que, en auto del 6 de febrero de 2020, se fijó fecha para el remate y se revalidó el avaluó de 2015, por lo que, inconforme con este trámite, presentó escrito vía correo electrónico el 23 de febrero de 2020
y se revalidó el avaluó de 2015, por lo que, inconforme con este trámite, presentó escrito vía correo electrónico el 23 de febrero de 2020 donde previno y advirtió al juzgado de conocimiento de la notoria lesión enorme presente en los avalúos aprobados. Informó que el remate fue el 16 de mayo de 2023, sin que el Juzgado accionado aplicara las disposiciones de los artículos 40 y 48 del Código de Procedimiento Laboral y 457 del Código General del Proceso, lo anterior referente a «dar la posibilidad al deudor de aportar un nuevo avalúo cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme».CUI 11001020500020240030801 Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 3 Relató el petente que, en el trámite de remate de los bienes inmuebles no se contó con defensa técnica, lo que conllevó la vulneración de sus garantías, pues no pudo objetar las providencias emitidas al interior del proceso, incluyendo la de aprobación de remate del 16 de mayo de 2023. Por otro lado, manifestó que la carencia de defensa obedeció a que el señor Claudio José Andrade Banco, quien funge como representante legal de la sociedad Cinso S.A. en liquidación, es un adulto mayor en situación de «debilidad manifiesta» residente en el extranjero, con limitación de movilidad al estar en silla de ruedas, padecimiento de cáncer y adicional escasos recursos económicos.
situación de «debilidad manifiesta» residente en el extranjero, con limitación de movilidad al estar en silla de ruedas, padecimiento de cáncer y adicional escasos recursos económicos. Aseguró que, el juzgado desde la providencia calendada 16 de diciembre de 2009, a través de la cual se libró mandamiento de pago en contra del accionante y hasta la diligencia de remate del 16 de mayo de 2023, se evidenció una desproporcionada cautela sobre los bienes inmuebles que fueron rematados, al haberse aprobado los avalúos sin existir una prueba técnica idónea y necesaria que permitiera establecer el valor real de los bienes. Manifestó, que se adelantó un remate por parte del accionado con unos avalúos no idóneos ni vigentes, teniendo en cuenta que, para la fecha de la diligencia habían transcurrido 7 años desde el auto que aprobó los mismos, desconociendo de esta manera lo reglado en el artículo 457 del Código General del Proceso-CGP. Respecto a la vigencia del avalúo, aseguró se desconocieron los precedentes «CSJ STC 1208de Feb. 5 de 2018 rad. 2017-00852-01; CSJ STC 8526 DE 2019 de Jun. 28 de 2019, de fecha 26 de junio de 2019 rad. 2019-0077-01» y respecto al debido proceso relacionó «CSJ SCCA ID. 694321 de Abril 24 de 2020 Accionante. Pedro Pablo Jiménez Higuera.
T. 2500023130002020006801; SU 129-2021 Defecto factico. Dimensión
694321 de Abril 24 de 2020 Accionante. Pedro Pablo Jiménez Higuera.
T. 2500023130002020006801; SU 129-2021 Defecto factico. Dimensión Negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio; la Sentencia de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional T016 de 23 de enero de 2009». Por lo anterior, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y todos los demás que se vieran vulnerados dentro del proceso, oportunidad en la que cuestionó la decisión del 16 de mayo de 2023 adoptada en audiencia pública virtual-diligencia de remate, así mismo pidió vincular como tercero con interés a la Procuraduría General de la NaciónCUI 11001020500020240030801
Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 4 Por otra parte, enfatizó en la procedibilidad del medio tutelar y del requisito de inmediatez, frente a lo cual aseguró que, durante el trascurso de remate de sus bienes inmuebles, estuvo huérfano de defensa técnica por lo que no pudo controvertir o atacar las providencias que correspondía
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada es del 16 de mayo de 2023 y se acudió a la acción de tutela en febrero de 2024. Además, no se advertía la
invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada es del 16 de mayo de 2023 y se acudió a la acción de tutela en febrero de 2024. Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable que permitiera su flexibilización. 3.1. Tampoco se observaba el requisito de la subsidiariedad, pues podía instaurarse el recurso de apelación, para debatir la decisión objeto de controversia. 3.2. Frente a un segundo avalúo de los bienes objeto de cautela, refirió que no le correspondía al juez de tutela analizarlo, sino que debió allegarse a la actuación en el momento procesal pertinente.
VI. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA DE INTERÉS SOCIAL S.A., CINSO S.A. EN LIQUIDACIÓN, quien refirió que la primera instancia no tuvo en consideración que el representante legal y accionista es sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta, por padecer cáncer y encontrarse en condición de invalidez, alCUI 11001020500020240030801
Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 5 igual que es connacional colombiano y ciudadano americano y viene a Colombia de paso. 4.1. Agregó que el Juzgado demandado no impartió el trámite al requerimiento expreso de control al avalúo, sin actualizar el valor del predio a subastar y en su caso, se debe aplicar la convención americana de
Colombia de paso. 4.1. Agregó que el Juzgado demandado no impartió el trámite al requerimiento expreso de control al avalúo, sin actualizar el valor del predio a subastar y en su caso, se debe aplicar la convención americana de derechos humanos, revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo invocado. 4.2. En escrito allegado a esta Corporación, indicó que el a quo actuó con exceso ritual manifiesto al no acceder a sus pretensiones, por lo que se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad para habilitar el estudio de fondo y conceder el amparo invocado.
V. CONSIDERACIONES
5. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
6. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos deCUI 11001020500020240030801
Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 6 procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha
Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 6 procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem.CUI 11001020500020240030801 Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 6.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
7. Análisis del caso concreto.CUI 11001020500020240030801
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7. En el caso objeto de análisis, el apoderado de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA DE INTERÉS SOCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, cuestiona por vía de tutela la audiencia de adjudicación de remate realizada el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
cuestiona por vía de tutela la audiencia de adjudicación de remate realizada el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el proceso ejecutivo adelantado contra la entidad hoy accionante. 7.1. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, contemplados en los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política y no se cuestiona un fallo de tutela. 7.2. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo dicho por la primera instancia, dado que la providencia objeto de controversia se profirió el 16 de mayo de 2023 y solo hasta febrero de 2024, la parte actora acudió al amparo constitucional, es decir, 9 meses después de haberse realizado el remate objeto de controversia. 7.3. Además, el 1° de junio de 2023, se aprobó el remate y desde dicha fecha a la presentación de la demanda de tutela transcurrieron 8 meses, sin que la CORPORACIÓN INMOBILIARIA DE INTERÉS SOCIAL acudiera al amparo constitucional. 7.4. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio
Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.CUI 11001020500020240030801 Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 9 En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 7.5. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que
proporcionado». 7.5. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 7.6. Además, en la diligencia de remate no se presentó ninguna objeción por parte de la entidad demandante, pese a que conocía las diligencias que se adelantaban en su contra y contra el auto del 1° de junio de 2023, a través del cual, se aprobó el remate de 19 predios, no se instauró el recurso de apelación, de acuerdo con lo informado por el Juzgado accionado.CUI 11001020500020240030801 Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 10 7.7. Entonces, si es la accionante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión
señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»2. 7.8. De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de la demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA DE INTERÉS SOCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, que –se reiterano agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
8. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir los presupuestos en cita y no puede pretender la parte demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios
en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de 2 C.C. C-279/13.CUI 11001020500020240030801 Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 11 la Carta Política.
9. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una actuación, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
10. Finalmente, no puede pretender la sociedad accionante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para cubrir su incuria al no acudir en un tiempo razonable a la acción de tutela y no hacer uso de los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso ejecutivo objeto de controversia.
11. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020240030801 Número interno 136999 Tutela impugnación Corporación Inmobiliaria de Interés Social S.A. 12 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria