CSJ - STP5749-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5749-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5749-2026 Radicación No. 154098 Acta No. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 130016001128201808871.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que contra RAFAEL SAMUDIO MILANÉS y otras dos personas actualmente se adelanta proceso penal por los delitos de « fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, falso testimonio, estafa agravada en grado de tentativa y falsa denuncia contra persona determinada », ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagen a, dentro del radicado No. 130016001128201808871.
3. El 20 de febrero de 2024 , se inició la audiencia preparatoria, la que continuó los días 20 de marzo, 16 de
del radicado No. 130016001128201808871.
3. El 20 de febrero de 2024 , se inició la audiencia preparatoria, la que continuó los días 20 de marzo, 16 de mayo, 29 de agosto, 26 y 27 de noviembre del 2024, 12 de septiembre y 10 de noviembre de 2025, última fecha en la que se negó una nulidad solicitada por la Fiscalía y se decretaron todas las pruebas pedidas por las partes.
4. Contra la última decisión la defensa de otro de los procesados presentó recurso de apelación, el cual fue concedido «únicamente respecto de las pruebas decretadas a la fiscalía que fueron objeto de solicitud de rechazo por la defensa
(comprobantes de consignación, actas, auto de SuperSociedades, denuncia 2020, interrogatorio 2018)».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con auto del 13 de enero de 2026 resolvió:CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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PRIMERO: MODIFICAR la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, en cuanto a que el decreto de la prueba documental del expediente de reorganizaci ón empresarial es admitido como prueba descubierta dentro de la oportunidad, y no como prueba sobreviniente. El resto de la decisión permanecerá incólume.
SEGUNDO: ABSTENENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO en torno a la solicitud de “ exclusión” elevada por la defensa con
sobreviniente. El resto de la decisión permanecerá incólume.
SEGUNDO: ABSTENENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO en torno a la solicitud de “ exclusión” elevada por la defensa con fundamento en lo dispuesto en el art. 264 del C.G.P., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
5. Ahora la defensa de SAMUDIO MILANÉS acude a la acción de tutela en busca de proteger el derecho al debido proceso de su asistido, el que considera vulnerado con las decisiones citadas que finalmente decretaron todas las pruebas pedidas por las partes, especialmente al considerar
que:
[…] se negó la posibilidad de tramitar el recurso de apelación en contra de una decisión que negó una exclusión probatoria, se permitió el descubrimiento tardío de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y se autorizó la incorporación de la to talidad del expediente del proceso de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, pese a que dicho material no fue oportunamente descubierto a la defensa.
5.1. Adicionalmente realizó un recuento pormenorizado del trámite procesal y las decisiones tomadas en el transcurso de este, primero sobre el análisis de las instancias en cuanto a la ausencia de mala fe por parte del ente acusador al descubrir las pruebas, ante todo por su volumen documental.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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5.2. Igualmente se refirió a la consideración del Tribunal en cuanto a que la llamada prueba sobreviniente no
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5.2. Igualmente se refirió a la consideración del Tribunal en cuanto a que la llamada prueba sobreviniente no tenía tal categoría, pues aún no ha iniciado el juicio oral y tampoco se ha concluido con la audiencia preparatoria, que solo ocurre cuando el decreto probatorio cobra firmeza , análisis con el que el apoderado del accionante se muestra en desacuerdo pues considera que afecta la «estructura básica del debido proceso en el ámbito probatorio».
5.3. Aseveró que el Tribunal “ saneó” la falta de otorgamiento del recurso de apelación al considerar que la queja se dirigía no a la ilegalidad o ilicitud de la prueba, sino a cuestiones de pertinencia y conducencia, que no permiten el recurso de apelación según los art. 176, 177 y 359 del C.P.P., y la línea jurisprudencial vigente, lo que en su sentir constituyó una vía de hecho al negar el derecho de impugnación.
5.4. En cuanto al descubrimiento extemporáneo aseguró que la totalidad de los elementos de prueba debieron ser entregados tres días después de culminada la audiencia de formulación de acusación, por lo que se mostró en desacuerdo con el análisis del Tribunal en cuanto el volumen del expediente y el tiempo otorgado por el Juzgado para su estudio, lo que para el colegiado garantizaba los derechos de la defensa, agregó:
En el presente caso, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 3 de octubre de 2022, momento a partir del cual
estudio, lo que para el colegiado garantizaba los derechos de la defensa, agregó:
En el presente caso, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 3 de octubre de 2022, momento a partir del cual la Fiscalía debía haber entregado la totalidad del materialCUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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probatorio que pretendía hacer valer dentro del proceso penal No. 130016001128201808871.
No obstante, parte de los elementos materiales probatorios fueron remitidos a la defensa únicamente hasta el 11 de septiembre de 2023 , es decir, aproximadamente once meses después d e la audiencia de formulación acusación. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2023 se realizó un nuevo envío de elementos materiales probatorios, lo cual evidencia que el descubrimiento probatorio no solo fue tardío sino además incompleto, sin perder de vi sta que el mismo es sumamente voluminoso. (Negrillas originales del texto).
5.5. Frente a la admisión del proceso administrativo No 81242 de la Superintendencia de Sociedades como prueba sobreviniente y la aclaración del Tribunal sobre que la petición no constituyó esa clase de elemento, afirmó que esa Corporación sobrepasó su competencia, pues esta « se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante», añadió:
Esto, por cu anto en el sub examine al resolver la alzada la autoridad judicial indicó que no se trataba de una prueba sobreviniente, sino de una “prueba ordinaria”, desconociendo que
apelante», añadió:
Esto, por cu anto en el sub examine al resolver la alzada la autoridad judicial indicó que no se trataba de una prueba sobreviniente, sino de una “prueba ordinaria”, desconociendo que la postulación probatoria la hacen las partes y NO debe ser objeto de un control material por parte judicial ex ante a la sentencia de primera instancia y tampoco constituía una irregularidad susceptible de corrección conforme a lo contenido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
5.6. Aseveró que la mencionada prueba, expediente del proceso administrativo de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no fue descubierta oportunamente y de forma total por la Fiscalía, solo algunos de sus elementos, «en el descubrimiento probatorio el acusador sabía, conocía y tenía acceso directo al mismo, sólo que no quiso recaudar la totalidad delCUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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mismo, ni descubrirlo », por lo que no podía ser solicitada , ni decretada.
Así concluyó que su admisión y decreto no procedía ni por la vía ordinaria, por falta de descubrimiento; ni como prueba sobreviniente, pues no contiene sus características y no se realizó en la etapa de juicio.
5.7. Como pretensiones solicitó:
DECLARAR que se vulneró el der echo fundamental al DEBIDO PROCESO del señor Rafael Samudio Milanés con ocasión de la providencia proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala de
5.7. Como pretensiones solicitó:
DECLARAR que se vulneró el der echo fundamental al DEBIDO PROCESO del señor Rafael Samudio Milanés con ocasión de la providencia proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Como consecuencia de lo anterior que se AMPARE el derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Samudio Milanés y, como consecuencia, dejar sin efectos la providencia proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro del término de 10 días, profiera una nueva decisión judicial ajustada a derecho conforme a todo lo esgrimido a lo largo de la presente soli citud constitucional y conforme a los parámetros legales normativamente establecidos en referencia a; (i) el recurso de apelación contra decisiones que niegan la exclusión probatoria, (ii) la figura de la sanción por el rechazo del descubrimiento probatorio extemporáneo y (iii) la excepcionalidad de la prueba sobreviniente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020260088600
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6. Mediante auto del 26 de marzo de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se recibieron los
6. Mediante auto del 26 de marzo de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se recibieron los
siguientes informes:
7. La Juez 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena aseguró que la audiencia de formulación de acusación , dentro del rad. No. 130016001128201808871, se realizó el 3 de octubre de
2022.
7.1. Luego relacionó las fechas en que se ha n adelantado sesiones de la audiencia preparatoria, comenzando el 20 de febrero de 2024, y culminando con la resolución del recurso de apelación presentado por uno de los defensores, el 13 de enero de 2026.
7.2. Anunció que se tiene establecido como fecha para iniciar el juicio oral los días 27 y 29 de abril de este año desde las 10:00 a.m., fechas que la defensa de SAMUDIO MILANÉS solicitó modificar, petición negada con auto 035 del 19 de marzo del 2026.
7.3. Afirmó que se han respetado todos los derechos de los procesados; además remitió enlace de acceso al expediente digital.
8. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260088600
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CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
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CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación P enal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cartagena.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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11. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
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11. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vu lneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto
judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un ter cero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
12. El apoderado de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegur ó fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de marzo del 2026 al confirmar parcialmente el decreto probatorio realizado por el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 10 de noviembre de 2025.
13. Así, a l verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
13. Así, a l verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
13.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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13.2. Se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.
13.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
13.4. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez pues, la decisión atacada se profirió el 13 de enero de 2026, y la demanda de tutela se instauró el 25 de marzo de este año.
14. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de
conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 CC sentencia T-103/2014CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han a gotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
14.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
14.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela , en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción5. (Negrilla fuera de
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propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción5. (Negrilla fuera de texto).
14.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional su stituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
15. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas allegadas, se estableció que en la actualidad se encuentra pendiente de iniciar la audiencia de juicio oral que está programada para el 27 de abril de 2026 , dentro del cual la defensa accionante podrá hacer uso de los medios probatorios decretados y ejercer el derecho de contradicción contra los que presente la fiscalía.
15.1. Igualmente, si el fallo es desfavorable a sus pretensiones y considera que en su desarrollo se presentó alguna causal que justifique la apelación, puede acudir en alzada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
15.2. En todo caso , de ser confirmado el fallo en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el recurso extraordinario de casación.
16. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia
5 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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5 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
17. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se repite, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260088600 Tutela primera instancia Radicado No. 154098
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3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para
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3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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