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CSJ - STP575-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP575-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 575 (Aprobación Acta No. 134) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante IVÁN LURDUY RATIVATT , contra el fallo de tutela de 4 de marzo de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bolívar. Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado No. 463-2014Rad. 575

IVÁN LURDUY RATIVATT

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que, el 22 de mayo de 2014, Hubert Serrano Gómez presentó queja disciplinaria en su contra, por presuntas irregularidades que cometió siendo Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monpox, relacionadas con la presunta violación al régimen de impedimentos y recusaciones consagrado en el

presentó queja disciplinaria en su contra, por presuntas irregularidades que cometió siendo Juez Primero Promiscuo del Circuito de Monpox, relacionadas con la presunta violación al régimen de impedimentos y recusaciones consagrado en el Código de Procedimiento Civil y, respecto del proceso Ordinario de Mayor Cuantía – Nulidad y Rescisión del Contrato – Lesión Enorme de Judith Martínez de Álvarez, Martha Bonilla Martínez y Ricardo Bonilla Martínez contra Eduardo Martínez Flores y Luz Raquel Martínez Piñeres, por cuanto no declaró su impedimento; no obstante que en proceso judicial, figuraba como uno de los demandados Luz Raquel Martínez Piñeres (su suegra ) y, como apoderado de los demandados Javier Faciolince Camargo (su suegro). Narró que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Bolívar, después de adelantado el respectivo trámite, por medio de providencia del 26 de noviembre de 2018, resolvió declararlo disciplinariamente responsable en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el régimen de impedimentos y recusaciones, todo en concordancia con el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio del cargo. Adujo que el a quo consideró que la conducta no fue dolosa,

artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 12 meses en el ejercicio del cargo. Adujo que el a quo consideró que la conducta no fue dolosa, sino que fue resultado de un descuido, al no advertir al 1 Cuaderno 1. 2Rad. 575 IVÁN LURDUY RATIVATT Impugnación momento de dictar el auto del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió declarar terminado el proceso, quiénes eran las partes en el asunto, sumado a que como juez disciplinado había impartido órdenes a los empleados a su cargo desde que contrajo nupcias con la señora Diana Carolina Faciolince Martínez y regresó a las labores habituales del despacho el 10 de abril de 2013, ordenó ser informado a su secretario y sustanciadoras de los procesos en que actuara el abogado Faciolince como apoderado de alguna de las partes por cuanto él se declararía impedido; cuidado que no tuvo en el caso concreto objeto de reproche. Asimismo, Destacó que la negligencia en la actuación devino concretamente de no advertir que, en el propio cuerpo de providencia, se indicaba con caracteres sobresalientes las partes en el proceso y, consecuentemente, no se declaró impedido de manera oportuna para conocer del proceso. Sostuvo que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que sustentó

impedido de manera oportuna para conocer del proceso. Sostuvo que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que sustentó con el argumento que hubo prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, habiéndose transcurrido el término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. También que, en esa oportunidad, alegó ausencia de antijuridicidad, sostenida sobre la base que el proceso judicial en donde no advirtió la presencia de su parientes afines, para la época en que se firmó el auto el desistimiento tácito, se mantenía en archivo inactivo, por más de 12 años, y los demandantes, no habían procurado cumplir lo que ordenó mediante auto un juez anterior de fecha 23 de septiembre del año 2011 en aplicación al art 346 del C.P.C modificado por el artículo 1 de la ley 1194 de 2008, quedando el expediente en estado de deserción por desistimiento, decisión; de ahí que expuso, no haber acontecido ninguna afectación de la administración de justicia, ni de los intereses de los particulares, no poniendo en peligro, la organización, estructura o funcionabilidad de la misma, ni el correcto ejercicio de la función pública, entre otros. En el mismo escrito también solicitó que se declarara nulidad de todo lo actuado. Expresó que la alzada la resolvió la Sala Jurisdiccional del

ejercicio de la función pública, entre otros. En el mismo escrito también solicitó que se declarara nulidad de todo lo actuado. Expresó que la alzada la resolvió la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior del Judicatura, a través de sentencia del 8 de agosto de 2019, decidió confirmar el fallo de primera instancia; dispuso negar la petición de prescripción de la acción disciplinaria, sobre la base que la misma se cuenta desde la fecha del 14 de agosto de 2014, momento en el cual 3Rad. 575 IVÁN LURDUY RATIVATT Impugnación el a quo abrió la respectiva investigación disciplinaria y fundada en lo establecido en el artículo 132 inciso segundo de la Ley 1474 de 2011. De igual, la nulidad solicitada fue negada por hallarse inexistente. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión censurada estuvo debidamente sustentada en normas de derecho laboral y obedeció a la labor hermenéutica del juez, la cual no puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del

sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por IVÁN LURDUY RATIVATT, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4Rad. 575 IVÁN LURDUY RATIVATT Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 575

IVÁN LURDUY RATIVATT

Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3 Ibídem 4 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 575

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3 Ibídem 4 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 575 IVÁN LURDUY RATIVATT Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 575 IVÁN LURDUY RATIVATT Impugnación Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el presente evento, el impugnante cuestiona, por vía de tutela, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar del 26 de diciembre de 2018, que sancionó al accionado por un término de 12 meses en el ejercicio de su cargo y, la dictada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó. Al respecto, dígase que, la censura del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

Al respecto, dígase que, la censura del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino por el contrario es razonable y ajustada a derecho. Se tiene entonces que en el proceso objeto de la presente acción constitucional, IVÁN LURDUY RATIVATT, fungiendo como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, menoscabo el principio de imparcialidad, razón por la cual fue sancionado por las entidades judiciales accionadas; pues conforme con tal determinación, invoca a través de la 8Rad. 575 IVÁN LURDUY RATIVATT Impugnación presente demanda, la configuración de defectos procedimentales, en atención a que en su criterio, el fallador omitió la verificación de la improcedencia de la acción disciplinaria por prescripción. Respecto de este pronunciamiento tal como se explico en la sentencia objeto del recurso de alzada, en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, la prescripción no se interrumpe con la sentencia de primera instancia, sino que dicho término sigue corriendo hasta cuando se dicta la sentencia que resuelve los recursos, la cual queda en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente; conforme lo dispone la Ley 734 de 2002. En un segundo lugar, el accionante aseveró que la actuación disciplinaria es nula por la vulneración del derecho

queda en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente; conforme lo dispone la Ley 734 de 2002. En un segundo lugar, el accionante aseveró que la actuación disciplinaria es nula por la vulneración del derecho del debido proceso y la defensa en razón a que se decretó el cierre del periodo probatorio posterior a los cargos y se dio traslado para alegar de conclusión, pese a no haberse ratificado los testimonios y la versión libre, por lo que la Sala de Casación Laboral respaldo el pronunciamiento realizado por la autoridad accionada en el sentido que: Verificado el material probatorio existente dentro del presente asunto y la actuación procesal, es evidente que existe prueba suficiente para adoptar la correspondiente decisión; por tanto, no pueden ser atendidos favorablemente los argumentos del disciplinado, no solo porque el a quo agotó los mecanismos procesales para la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado e incluso reiteró los despachos comisorios, sin contar con la presencia del juez procesado ni su apoderado; garantizando el derecho de defensa y debido proceso Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se 9Rad. 575 IVÁN LURDUY RATIVATT Impugnación encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.

apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Rad. 575

IVÁN LURDUY RATIVATT

Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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