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CSJ - STP5750-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5750-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5750-2024 Radicación N.° 137001 Acta 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BERTHA CERÓN ALBÁN, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual resolvió negar el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 19-00-31-05-003-2019-00279-01.

II. ANTECEDENTES 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de abril de 2024.CUI 11001020500020240020601

Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «La accionante laboró para la Industria Licorera del Cauca, desde el «21 de noviembre de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 2016», habiendo cotizado un total de 1900 semanas; fue beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Dentro del proceso, fue un hecho probado que la invocante desde el

cotizado un total de 1900 semanas; fue beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Dentro del proceso, fue un hecho probado que la invocante desde el inicio de sus labores y hasta el 14 de noviembre de 1995, aportó 831,4 semanas a la Caja de Previsión del Departamento del Cauca; luego, cotizó al ISS 1.068,71 semanas, en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 y el 31 de enero de 2017. Señaló que, por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones la reconoció mediante resolución No. GNR 172127 del 11 de junio de 2015, atendiendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. El 2 de octubre de 2018 y previa solicitud de la petente, Colpensiones reliquidó la pensión mediante resolución No. SUB 322324 del 11 de diciembre de 2018, aplicando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Declaró que tiene derecho a una nueva reliquidación pensional con un IBL de $2.443.606 y una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que cuenta con más de 1.850 semanas, además del retroactivo por la diferencia entre el 79.17% y el 90% del IBL, por lo que, el 19 de febrero de 2018, realizó la petición a la Entidad la cual le fue negada a través de Resolución No. SUB 159635 del 20 de junio de 2019, acto recurrido y confirmado en todas sus partes, con Resolución No. DPE 6170 del 18 de julio del mismo año.

la cual le fue negada a través de Resolución No. SUB 159635 del 20 de junio de 2019, acto recurrido y confirmado en todas sus partes, con Resolución No. DPE 6170 del 18 de julio del mismo año. En procura de obtener lo pretendido, inició proceso ordinario laboral de primera instancia, conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán; con sentencia del 12 de septiembre de 2022, se ordenó el reajuste de la mesada pensional, quedando en $1.861.470 desde el 1 de enero de 2017 y $2.227.104 para el 2022, con una tasa de reemplazo del 90%, además del pago del retroactivo pensional y su correspondiente indexación. Inconformes con la decisión, fue recurrida por ambas partes, conociendo del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 3 Popayán, quien la revocó mediante sentencia del 19 de octubre de 2023 y en consecuencia declaró que Bertha Cerón Albán no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que solicitaba. A juicio de la impulsora del resguardo, el Tribunal accionado incurrió en: «Vía de hecho por violación Directa de la Constitución y por Desconocimiento del Precedente judicial favorable en la justicia social con la providencia del 19 de octubre del 2023, por medio del cual dogmatizó que: para dar aplicación a los beneficios del acuerdo 049/1990 por transición, se requiere afiliación expresa al entonces ISS,

con la providencia del 19 de octubre del 2023, por medio del cual dogmatizó que: para dar aplicación a los beneficios del acuerdo 049/1990 por transición, se requiere afiliación expresa al entonces ISS, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993». En ese sentido, el pedido de la acción sub examine, se centró en: a) Revocar el fallo de segunda instancia, del 19 de octubre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual declaró probada la excepción de fondo presentada por Colpensiones respecto a los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia 44 de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. b) Rehacer el fallo en los términos y condiciones decididos por el a quo.»

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, teniendo en consideración que existe certeza en punto de que BERTHA CERÓN ALBÁN, no estuvo afiliada ni cotizó al Instituto de Seguros Sociales ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no puede pretender beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, dado que su pensión fue

adquirida bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 4

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, BERTHA CERÓN ALBÁN lo impugnó, bajo las siguientes consideraciones: «…» que la aplicación del Decreto 758 de 1990 es independiente de si la afiliación al ISS es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990: “se debe aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, a personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque no estuvieran afiliadas al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.» Así mismo, manifestó: «La sentencia cuestionada violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: NO resolver las pretensiones bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; Someter la situación pensional a un régimen desfavorable a mis intereses que le impide la reliquidación; Imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la reliquidación bajo el Acuerdo 049 de 1990.» Aduce la accionante que existen varios pronunciamientos de la

Corte Constitucional - T-001/2023, SU-446/2022, SU-273/2022,

reliquidación bajo el Acuerdo 049 de 1990.» Aduce la accionante que existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional - T-001/2023, SU-446/2022, SU-273/2022, SU-317/2021, SU-057/2018, SU-769/2014 , entre otros-, en los cuales se ha señalado que el Acuerdo 049 de 1990 se debe aplicar sin importar que las personas beneficiarias del régimen de transición no estuvieran afiliadas al Instituto de Seguros Sociales -ISSpara la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 5 Señaló además que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán tomó como referente para revocar la decisión de la primera instancia una sentencia aislada que es anterior a la nueva postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual referenció varias de las decisiones que considera son fundamento para su impugnación

(STL16382-2023, CSJ SL2838-2023, CSJ SL2657-2023, CSJ SL2271-2023,

CSJ SL2013-2023, CSJ-SL1078-2023, CSJ SL810-2023, CSJ SL642-2023, CSJ

SL3501-2002, CSJ SL3206-2022, CSJ SL3484-2022, CSJ SL2929-2022, CSJ

SL278-2022, SL182-2021, CSJ SL2776-2021, SL3801-2021, CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ-SL2557-2020, CSJ SL3110-2020, SL4480-2020, CSJ SL6004-2017, entre otras) Finalmente, solicitó revocar la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reconocer lo peticionado en la demanda de tutela.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 6 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

Bertha Cerón Albán 6 excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 7 Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 2 Ibídem.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 8 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,

h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. Análisis del caso concreto. En el presente evento, BERTHA CERÓN ALBÁN, cuestionó por vía de tutela la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de octubre de 2023, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso laboral ordinario promovido por la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentenciasCUI 11001020500020240020601

superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentenciasCUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 9 emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que frente a la decisión de segunda instancia no procedeCUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 10 el recurso extraordinario de casación toda vez que la condena en primera instancia, según liquidación realizada por el Juzgado, no superaba los $20.024.549. En punto de la inmediatez, también se encuentra superado por cuanto la providencia objeto de controversia data del 19 de octubre de 2023, estando en línea con la jurisprudencia de la Sala 3 y en armonía con los postulados de la Corte Constitucional, que ha señalado que existe un tiempo límite máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración del derecho y la interposición del mecanismo constitucional y ello es así, en atención a la urgencia que imprime que dicha situación no devenga en un daño mayor. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo

de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la actora, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En ese sentido, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala encontró: 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 11 La accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con la finalidad de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1. «Declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2. Declarar que la demandante es acreedora de la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

3. Declarar que la demandante tiene derecho a la reliquidación pensional aplicándole un IBL de $2,443.606 y una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que tiene más de 1850 semanas.

4. Declarar que la demandante tiene un derecho adquirido respecto al derecho pensional anterior.

conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que tiene más de 1850 semanas.

4. Declarar que la demandante tiene un derecho adquirido respecto al derecho pensional anterior.

5. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional por las diferencias existente entre el 79.17% y el 90% del IBL.» El asunto se asignó con radicado 19-001-31-05-003-2019-00279-01 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, accedió a sus pretensiones.

El 14 de octubre de 2022, le correspondió al despacho 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conocer de los recursos de apelación propuestos tanto por la demandante como por la demandada y a su vez, del grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de ese año.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 12 El 19 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, se planteó entre otros los siguientes problemas jurídicos: ¿La demandante es beneficiaria del régimen de transición, de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Para dar aplicación a los beneficios del Acuerdo 049 de 1990 a favor de la actora por transición, se requiere su afiliación expresa al

trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Para dar aplicación a los beneficios del Acuerdo 049 de 1990 a favor de la actora por transición, se requiere su afiliación expresa al entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-, antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993? Frente al primer interrogante, se estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto validando su fecha de nacimiento - 19 de septiembre de 1959 - para momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 tenía cumplidos 35 años de edad. Ahora bien, de cara al segundo interrogante y para efectos del reconocimiento de la pensión, precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que a BERTHA CERÓN ALBÁN no le eran aplicables las reglas del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la expectativa legítima de protección legal surge cuando las cotizaciones se han realizado con antelación a la creación del sistema general de pensiones que nació con la Ley 100 de 1993, pero si el trabajador no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISSantes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, no emerge como razonable considerar que pueda pensionarse bajo lineamientos diferentes a los normados en la Ley 33 de 1985.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 13

razonable considerar que pueda pensionarse bajo lineamientos diferentes a los normados en la Ley 33 de 1985.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 13 Así pues, revisado el caso de BERTHA CERÓN ALBÁN, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán llegó a la conclusión de que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial de la Industria Licorera del Cauca y tenía cotizaciones realizadas a la caja de previsión social del Departamento del Cauca, en el periodo comprendido del 21 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1979 y del 23 de enero de 1980 al 14 de noviembre de 1995. Sin embargo, de cara a las cotizaciones realizadas a Colpensiones, se constató, que la demandante se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensiones-, desde el 15 de noviembre de 1995, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no le son aplicables los beneficios del Acuerdo 049 de 1990. Por otro lado, el Tribunal Superior de Popayán -Sala Laboral-, precisó que analizadas la tesis de la Corte Constitucional y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la posibilidad de obtener una reliquidación pensional por parte de la actora con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990, la Sala mayoritaria acogió la postura propuesta por el máximo órgano de cierre la de jurisdicción ordinaria en materia laboral, al considerar que a su juicio,

de la actora con base en las reglas del Acuerdo 049 de 1990, la Sala mayoritaria acogió la postura propuesta por el máximo órgano de cierre la de jurisdicción ordinaria en materia laboral, al considerar que a su juicio, sí está expresamente regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la exigencia de haber estado afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y bajo ese racero a BERTHA CERÓN ALBÁN le son aplicables las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985.CUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 14 Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia No. 44, proferida el día doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), objeto de la presente impugnación y consulta, y en su lugar, DECLARAR que la demandante BERTHA CERÓN ALBÁN no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que peticiona, con aplicación del acuerdo 049 de 1990, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “Inexistencia de la obligación – improcedencia de reliquidar la pensión en los términos solicitados en la demanda” propuesta por la pasiva y, en

expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo denominada “Inexistencia de la obligación – improcedencia de reliquidar la pensión en los términos solicitados en la demanda” propuesta por la pasiva y, en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra, según lo motivado.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de primera y segunda instancia a la demandante BERTHA CERÓN ALBÁN, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

Las agencias en derecho de primera instancia, las fijará el juzgado de origen y las de segunda instancia, se fijarán por el magistrado ponente, en la oportunidad procesal correspondiente». En ese orden, advierte la Sala que acertadamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala Laboral , no accedió a las pretensiones elevadas por BERTHA CERÓN ALBÁN con ocasión del proceso ordinario laboral en donde pretendía entre otros, que se le declarara acreedora de la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. La Sala arriba a tal determinación, teniendo en consideración la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deCUI 11001020500020240020601

Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 15 Justicia, en virtud de la cual, el amparo pretendido no resultaba procedente por cuanto si bien es cierto, la demandante cotizó para pensión desde el 21 de noviembre de 1979 hasta el 14 de noviembre de 1995, sus aportes fueron efectuados a la Caja de Previsión del Departamento del Cauca. Entonces, revisando que las semanas cotizadas en su vida laboral corresponden a 1885, se tiene, que todas ellas no fueron cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, por lo que de ninguna manera pueden incluirse para el reconocimiento de la pensión con base en lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos para incrementar la tasa de reemplazo, dado que su afiliación sólo se dio a partir del 15 de noviembre de 1995. Ahora bien, siguiendo la misma línea, se advierte que acertadamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala Laboral, acogió la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1990, que establece el régimen de transición, según el cual al tenor literal de la norma hay exigencia legal de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales previa por parte del trabajador, para poder acceder a los beneficios pensionales con las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Así pues, se tiene que los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala Laboral, no sólo fueron razonables, sino

pensionales con las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Así pues, se tiene que los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala Laboral, no sólo fueron razonables, sino que además resultan compatibles con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Se tiene entonces que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, por lo que no es procedenteCUI 11001020500020240020601 Número interno 137001 Tutela impugnación Bertha Cerón Albán 16 conceder la protección invocada, como lo concluyo el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral , de manera razonable, tomo las determinaciones que ahora son objeto de reproche por vía constitucional.

Bajo este escenario, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán está amparada bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Lo anterior, porque revisada la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánSala Laboral , no se advierte ninguna vía de hecho que haga proc

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