CSJ - STP5750-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5750-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP-57502026 Radicación n°. 154008 Acta No. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SERGIO ANDRÉS PEÑA MADRID, frente al fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMAN GA1 mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, promovido en contra del JUZGADO 120 PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.2
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2026. 2 Antes Juzgado 39.CUI 68001220400020260012501 Número Interno 154008 Tutela Segunda Instancia Sergio Andrés Peña Madrid 2
2. Fue vinculado por la primera instancia el Juzgado 8° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga.
II. HECHOS
3. SERGIO ANDRÉS PEÑA MADRID acudió al amparo constitucional y para el efecto manifestó que solicitó ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga su libertad condicional, la cual fue negada
constitucional y para el efecto manifestó que solicitó ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga su libertad condicional, la cual fue negada el 23 de enero de 2026, bajo el argumento de que dicha concesión se encontraba supeditada a la indemnización de perjuicios a la víctima.
4. Indicó igualmente que en esa oportunidad el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso requerir al entonces Juzgado 39
Penal Municipal con Función de Conocimiento, hoy Juzgado 120 Penal Municipal de Bogotá, para que informara si se había adelantado trámite de incidente de reparación integral. Afirmó que no se dio respuesta oportuna a dicho requerimiento.
5. Con fundamento en lo anterior, peticionó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , libertad y petición, y que se ordene declarar la prescripción de la acción civil de reparación integral, así como conceder su libertad condicional.CUI 68001220400020260012501
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III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, resolvió i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al evidenciar que mediante auto del 11 de febrero de
resolvió i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al evidenciar que mediante auto del 11 de febrero de 2026, es decir, durante el curso de este trámite, resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por SERGIO ANDRÉS PEÑA MADRID y; ii) negar el amparo respecto al Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante la inexistencia de vulneraciones por parte de ese despacho.
7. Frente a este último aspecto indicó que de la información que reposa en el expediente se extrae que el Juzgado 120 Penal Municipal de Bogotá, desde el 23 de enero de 2026, incluso previo a la iniciación del presente tramite, dio respuesta al requerimiento que le realizaron, por lo que no se vislumbra violación de derecho fundamental alguna por parte de esa autoridad.
8. De otra parte exhortó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que “una vez se allegue la documentación solicitada resuelva en el término legalmente previsto lo peticionado y en lo sucesivo, al definir solicitudes de libertad condicional, estudie todos los requisitos para su concesión”.CUI 68001220400020260012501
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IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por SERGIO ANDRÉS PEÑA MADRID quien al momento de ser notificado de la decisión
Sergio Andrés Peña Madrid 4
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por SERGIO ANDRÉS PEÑA MADRID quien al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia indicó en el acta “impugnó”, sin realizar otra manifestación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Del problema jurídico
11. Conforme a lo expuesto, corresponde establecer si los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá violaron las garantías fundamentales alegadas por el accionante con ocasión de la solicitud de libertad condicional presen tada por SERGIO
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Del caso en concreto.
12. SERGIO ANDRÉS PEÑA MADRID acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y petición, por cuanto afirmó que el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se ha pronunciado respecto a l estado del trámite del incidente de reparación integral dentro
de justicia, libertad y petición, por cuanto afirmó que el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no se ha pronunciado respecto a l estado del trámite del incidente de reparación integral dentro del proceso con radicado 11001600001920230139600 , lo que a su vez ha impedido que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, resuelva su solicitud de libertad condicional.
13. Con base en lo anterior peticionó que se ordene i) al Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá “prescriba” el incidente de reparación integral y al ii) Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga conceda su libertad condicional.
14. Ahora bien, como fueron varios los reproches realizados por el accionante, se procederá a realizar su estudio de manera separada.
Frente al Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
15. SERGIO ANDRÉS PEÑA MADRID afirmó que el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones deCUI 68001220400020260012501
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Conocimiento de Bogotá no ha informado al juzgador ejecutor el estado del trámite del incidente de reparación integral con radicado 11001600001920230139600.
16. Revisado el expediente, para esta Sala de Decisión resulta transparente que el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá desde el 3 de enero de
integral con radicado 11001600001920230139600.
16. Revisado el expediente, para esta Sala de Decisión resulta transparente que el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá desde el 3 de enero de 2026, previo a la interposición de la presente acción constitucional, le informó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo siguiente:
«No se adelantó trámite de incidente de reparación integral, Lo anterior, por cuanto la víctima no ejerció la acción correspondiente, es decir, no existió solicitud de inicio del trámite de incidente de reparación integral dentro del término legal».
17. Bajo este escenario se concluye que el requerimiento fue atendido de manera oportuna y completa, sin que pueda predicarse omisión o dilación atribuible a ese despacho, por lo que se declarará improcedente el amparo tras advertir la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la señalada autoridad.
Respecto al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Consideraciones en relación con el hecho superadoCUI 68001220400020260012501 Número Interno 154008 Tutela Segunda Instancia Sergio Andrés Peña Madrid 7
18. En el caso, se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado 8° de Eje cución de Penas y Medidas de
la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado 8° de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el 11 de febrero de 2026, una vez recibió la respuesta por parte del Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se pronunció nuevamente sobre la solicitud de libertad presentada por SERGIO ANDRÉS PEÑA MADRID, negando la pretensión al no encontrar acreditados los requisitos de arraigo social y familiar del accionante.
19. De manera que, si bien es cierto, al momento de acudir al amparo constitucional, no se había resuelto lo relativo a la libertad condicional, esta situación fue superada, dado que el 11 de febrero de 2026, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buca ramanga se pronunció sobre la solicitud, que como se explicó previamente fue negada y además no fue objeto de recursos.
20. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería unaCUI 68001220400020260012501
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satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería unaCUI 68001220400020260012501 Número Interno 154008 Tutela Segunda Instancia Sergio Andrés Peña Madrid 8
eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
21. Así las cosas, lo que corresponde, como en efecto lo hizo el tribunal, es declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
22. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente , pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo frente al Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fórmula que es disímil a la de negar
(como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008:
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sob re el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió
tomar una decisión de fondo sob re el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 68001220400020260012501 Número Interno 154008 Tutela Segunda Instancia Sergio Andrés Peña Madrid 9
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1E34A7CCC61691994D0F583D962FF4EB37FA24B82ABFE59EAA850C01A16505CB Documento generado en 2026-04-20
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