CSJ - STP5751-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5751-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5751-2023 Radicación n°. 130629 Acta 093 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS” y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado interno de la Sala de Casación Laboral N° 90386.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230089200
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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que los accionantes llamaron a juicio a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con CRISTIAN ARDILA
Operador de Zona Franca “CORFERIAS”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con CRISTIAN ARDILA SARMIENTO entre el 29 de mayo de 2007 y el 30 de marzo de 2015 y, con DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO del 15 de abril de 2005 al 30 de marzo de 2015.
4. También, aseguraron que a la terminación del vínculo no se pagaron aportes al sistema de seguridad social, ni contribuciones parafiscales, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
5. Solicitaron, en consecuencia, ser reintegrados sin solución de continuidad y, en subsidio, la indemnización que «prevé el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de salarios, horas extras, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, sanciones por el impago de estos y por no consignación del auxilio de las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en todas sus coberturas, indemnizaciones de los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 86 de la Ley 21 de 1982, así como el auxilio de desempleo por no afiliación a una Caja de Compensación Familiar », y las demás prestaciones del caso.
6. En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que el 13 de mayo de 2019 absolvió a la convocada de todas las pretensiones e impuso costas a los actores.
7. El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Superior de
convocada de todas las pretensiones e impuso costas a los actores.
7. El recurso de alzada fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo.CUI 11001020400020230089200
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8. Inconforme con las anteriores decisiones los ciudadanos ARDILA SARMIENTO acudieron al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, el 26 de octubre de 2022 con proveído CSJ SL3701-2022, en el que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
9. CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO DÍAZ , acuden a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental al trabajo. 9.1. Alegan los accionantes que el fallo cuestionado, de manera errónea, invirtió la carga de la prueba referente al elemento de subordinación, para hacerlo recaer en los demandantes, y no en la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS”. 9.2. Agregaron que la Sala de Descongestión no tuvo en cuenta el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral, que ha establecido en casos similares que involucran a Corferias, que: “…en ningún caso quien presta el servicio está obligado a probar que lo
precedente establecido por la Sala de Casación Laboral, que ha establecido en casos similares que involucran a Corferias, que: “…en ningún caso quien presta el servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo…” “…con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral…” 9.3. Como pretensión principal solicitaron dejar sin efecto ni valor jurídico la sentencia de casación SL3701-2022 y ordenar a la Sala Laboral que la dicte de nuevo conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto del 10 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral recordó los principales elementos que esa Sala tuvo en cuenta para resolver la casación propuesta y aseguró que la demanda no demostró algún defecto en la decisión atacada.
Casación Laboral recordó los principales elementos que esa Sala tuvo en cuenta para resolver la casación propuesta y aseguró que la demanda no demostró algún defecto en la decisión atacada. 11.1. Recordó además los elementos probatorios tenidos en cuenta en el fallo y las conclusiones del mismo, así: “La Sala examinó la demanda inaugural y su respuesta, los carnés de los promotores del litigio, los certificados de retención en la fuente, industria y comercio e impuestos de ventas, el registro de calendario de ferias, la relación de cargos, los estatutos de la demandada, el sistema de gestión de calidad, las planillas de asistencia de personal de apoyo, los extractos de proveedores, los comprobantes expedidos por varias entidades bancarias y las certificaciones emitidas por la accionada. El resultado del ejercicio de juzgamiento que corresponde al juez de la casación, fue que las inferencias del Tribunal fueron razonables y ponderadas, para nada descabelladas, ni generadoras de siquiera un desafuero probatorio protuberante u ostensible.” 11.2. Finalmente solicitó denegar el amparo impetrado.
12. El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá envió un link de acceso al expediente digital del proceso.CUI 11001020400020230089200
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13. El apoderado de la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A.
Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS” aseguro que no existió ninguna violación de derechos hacia los accionantes por parte de la Sala de
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13. El apoderado de la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A.
Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS” aseguro que no existió ninguna violación de derechos hacia los accionantes por parte de la Sala de Descongestión N° 3, pues se basó en la falta de acreditación de errores en la sentencia de segunda instancia. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que requirió declarar improcedente el amparo solicitado.
14. Vencido el termino para contestar los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO, contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 17.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
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DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO 7 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
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DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO 8 de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto.
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constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto.
18. CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO, promueven acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran quebrantados porque la Sala de
Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3701 del 26 de octubre de 2022, no casó la emitida en segunda instancia el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Bogotá confirmó la proferida el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada y el pago de acreencias laborales.
19. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230089200
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DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO 9 jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.
20. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, examinó los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para dar por desvirtuada la presunción que establece el art. 24 del Código Sustantivo de Trabajo, respecto al vínculo laboral de los accionantes con la demandada, así se pronunció: “En este caso, la censura no honra la carga de explicar por qué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto. Tampoco, identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y no individualiza las pruebas por cuya incorrecta valoración o falta de apreciación se incurrió en los supuestos desatinos fácticos.
Así las cosas, los impugnantes omiten efectuar el indispensable ejercicio dialéctico que acredite la violación denunciada. Cumple memorar que para confirmar el fallo absolutorio del a quo, el Tribunal valoró la certificación expedida por Fernando Casas a Cristian Ardila (fl.522), la copia de los carnés de los demandantes (fls. 520-521 y 594595), el calendario de ferias y eventos realizados por la accionada entre 2005 y 2015 (fls. 993-1002), la relación de cargos de planta (fls. 1004-1006), el cuadro de eventos feriales en los que Cristian Ardila prestó servicios a la
y 2015 (fls. 993-1002), la relación de cargos de planta (fls. 1004-1006), el cuadro de eventos feriales en los que Cristian Ardila prestó servicios a la accionada entre 2007 y 2015 (fls.10151048), el de Diego Armando Ardila de 2005 a 2015 (fls.1049-1067) y los interrogatorios de parte. Discurrió que si bien, Casas expresó que los actores debían cumplir horario de trabajo, según los eventos que realizaba la corporación, los deponentes Yari Duarte, Laura Patricia Silva, Carlos Martín Camargo, Marta Marisol Suárez y Andrés González, aseveraron que los señores Ardila fueron contratados para laborar en las ferias, que no duraban más de 18 días.CUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
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10 Puntualizó que Laura Patricia Silva dijo que el personal era vinculado según las necesidades de cada exposición y se remuneraba por los turnos prestados. Por su parte, Andrés González Medina explicó que cuando no se hacían actividades, los accionantes podían ejecutar otras tareas y que, si no asistían a tiempo al evento, simplemente eran reemplazados por otras personas. Con base en esos medios de convicción, el ad quem concluyó que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «fue desvanecida por la teoría del juicio», en tanto quedó probado que la relación que sostuvieron las partes no fue de índole laboral, por ausencia de evidencias
desvanecida por la teoría del juicio», en tanto quedó probado que la relación que sostuvieron las partes no fue de índole laboral, por ausencia de evidencias sobre el sometimiento a órdenes de los demandantes. Agregó que la prestación del servicio de los actores fue intermitente, tuvieron autonomía para «desarrollar sus actividades a favor de terceros» y estaban en libertad de aceptar o no el llamado de la empresa. Igualmente, advirtió que el uso de un carné y de chaquetas con el logo de la demandada, era insuficiente para deducir la existencia de un contrato de trabajo, pues eran elementos de identificación, que tenían el propósito de que los expositores y usuarios los contactaran para cualquier orientación que requirieran. No obstante, la censura se limita a sostener que la demanda, su contestación y la documental de cada uno de los actores, dan cuenta de que trabajaron personalmente para la convocada a juicio, sometidos a instrucciones y con permanente disponibilidad, a cambio de una remuneración. Anota que la documental debió analizarse en «armonía con la prueba declarativa (interrogatorios de parte (…) y declaraciones de los testigos)». Asevera que fueron valorados erróneamente los «documentos generales y documentos generales supervisores operativos», que dan cuenta de las directrices que debían acatar. También, que las planillas de registro develan que la corporación les impuso horario. En ese orden, queda claro que los impugnantes no controvierten el pilar fundamental de la sentencia gravada, consistente en que dedujo desvirtuada laCUI 11001020400020230089200 Número interno 130629
que la corporación les impuso horario. En ese orden, queda claro que los impugnantes no controvierten el pilar fundamental de la sentencia gravada, consistente en que dedujo desvirtuada laCUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y
DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO 11 presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que obraba a favor de los actores, sino que se limitan a lanzar afirmaciones generales, en el sentido de que estuvieron sometidos por parte de la demandada al cumplimiento de órdenes e instrucciones. Bajo el anterior contexto, los recurrentes desconocen que esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que es su deber atacar todos los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia impugnada, pues de no, permanecerán intactos en apoyo de la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada (CSJ SL1452-2018, CSJ SL 1927-2021 y CSJ SL4610-2020). Con todo, si se analizaran las pruebas y piezas procesales mencionadas someramente por los recurrentes, el resultado no mejoraría en beneficio de los accionantes , en tanto no se evidencia que el fallador plural hubiese incurrido en un error protuberante o manifiesto (CSJ SL717-2020). Desde luego, lo expuesto en la demanda inicial solo corresponde a la percepción de los hechos de los actores, pero no prueba que hubieran desarrollado sus funciones de manera subordinada. Es enseñanza inveterada
percepción de los hechos de los actores, pero no prueba que hubieran desarrollado sus funciones de manera subordinada. Es enseñanza inveterada de la jurisprudencia del trabajo, que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba (CSJ SL3981-2021). Otro tanto ocurre con la respuesta a la demanda. Aunque admitió que los actores le prestaron servicios, advirtió que ejecutaron sus actividades con libertad y en forma esporádica. Obviamente, de allí no se colige que hubiera confesado la subordinación o dependencia que, según lo expuesto en el cargo, habría sido ejercida de manera permanente por la convocada a juicio. Los carnés de los promotores del litigio (fls.520-521 y 594-595) tienen el logo de la empresa, su identificación personal y el área en donde ejecutaron su actividad, por manera que, a lo sumo, solo dan cuenta de la prestación personal del servicio; empero, ese supuesto fáctico no formó parte de la controversia, pues dicha realidad propició que el ad quem activara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
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12 Los certificados de retención en la fuente, industria y comercio e impuesto a las ventas (fls.524548 y 596-624) muestran las sumas que fueron descontadas de los pagos que se hicieron a los accionantes por los conceptos pertinentes. La afiliación de Cristian Ardila a la Cooperativa Empresarial Multiactiva
las ventas (fls.524548 y 596-624) muestran las sumas que fueron descontadas de los pagos que se hicieron a los accionantes por los conceptos pertinentes. La afiliación de Cristian Ardila a la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular, enseña que fue aceptado como asociado, el 22 de agosto de 2012 (fl. 551). El registro de calendario de ferias (fls.993-1002) devela las diferentes actividades que se llevaron a cabo en las instalaciones de la demandada, sus periodos y horarios. La relación de cargos (fl.1004) da cuenta del personal de planta de la convocada al litigio en 2017. Allí, consta que para la realización de las ferias y al tratarse de actividades intermitentes, se «contrata (…) a prestadores de servicios independientes para la realización de actividades». Los estatutos de la demandada (fls. 65-75) y el código de ética y buen gobierno (fls.77-96) plasman la misión, visión y las políticas de funcionamiento de la accionada. El sistema de gestión de calidad revela los principios y enfoques de la corporación, a fin de cumplir con los estándares internacionales de la Organización Internacional para la Estandarización (ISO) (fls.109-162). Claramente, estas documentales no son útiles en el propósito de derruir la conclusión del ad quem, en tanto no suministran detalles sobre la relación que sostuvieron las partes. Las planillas de asistencia del personal de apoyo (fls.450-503), muestran el nombre de, entre otras personas, Cristian Ardila; sin embargo, carecen de fecha y en muchas, no se identifica la feria o evento al que corresponden.
sostuvieron las partes. Las planillas de asistencia del personal de apoyo (fls.450-503), muestran el nombre de, entre otras personas, Cristian Ardila; sin embargo, carecen de fecha y en muchas, no se identifica la feria o evento al que corresponden. Varias son ilegibles, de suerte que no son elementos de juicio que contribuyan al éxito de la aspiración anulatoria de la censura. De su contenido, no se desprende la existencia de subordinación. En los extractos de proveedores (fls. 559–584 y 634-658), no es posible identificar quién los realizó y solo exhiben casillas identificadas con varias columnas denominadas: documento, fecha, fecha de vencimiento, «fact pro,CUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
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DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO 13 doc referencia», valor y saldo, a lo sumo reflejan que se hicieron unos pagos a los actores, que se caracterizan por ser sucesivos, pero no guardan simetría en cuanto a los lapsos cubiertos por esas erogaciones. Los comprobantes expedidos por varias entidades bancarias (fls. 554-557 y 626-630), registran los movimientos en la cuenta de los promovedores del litigio, pero no dan certeza de la persona jurídica o natural que efectuó los abonos en cuenta, por manera que habría que suponer que los hizo la accionada. Las certificaciones expedidas por la corporación accionada (fls. 844-899), permiten vislumbrar que los señores Ardila Sarmiento realizaron «actividades independientes e intermitentes en los siguientes eventos feriales». Indican el
accionada. Las certificaciones expedidas por la corporación accionada (fls. 844-899), permiten vislumbrar que los señores Ardila Sarmiento realizaron «actividades independientes e intermitentes en los siguientes eventos feriales». Indican el nombre de la feria en que ejecutaron las actividades, la fecha, el «número de servicios», la tarifa, el importe, la retención en la fuente e Ica y el valor recibido. El contenido de las constancias, exhibe que los demandantes prestaron servicios a la Corporación en varias oportunidades ; esto, no fue controversial, pero su contenido no es conclusivo, ni suficiente para poner en entredicho la inferencia del Tribunal, en la medida en que son insuficientes para demostrar la presencia de una relación de trabajo subordinada. De esta suerte, la Sala concluye que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados exhiben como verdad. Por ello, la conclusión no puede ser diferente a que el Tribunal no transgredió el margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, la acusación no prospera.
21. Así, se determina que la Sala de Descongestión N° 3 si revisó la actividad desarrollada por el Tribunal, e igualmente valoró de manera particular
las pruebas presentadas por los demandantes, pero también, lo expuesto por laCUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y
DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO 14 demandada, de donde concluyó, que, si bien los accionantes cumplieron contratos para CORFERIAS, no lograron demostrar la relación laboral y por el contrario, la defensa demostró una actividad esporádica y sin la subordinación que presume el art. 24 del C.S.T.
22. Lo anterior denota que no erró la Sala de Casación Laboral, Sala de
Descongestión No. 3, pues no encontró acreditado yerro en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, que estimó inexistente el contrato de trabajo de CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO, con la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS”.
23. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.
24. Por lo anterior, se impone negar el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020230089200 Número interno 130629 Tutela primera instancia
CRISTIAN ARDILA SARMIENTO y
DIEGO ARMANDO ARDILA SARMIENTO 15 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria