CSJ - STP5751-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5751-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5751-2024 Radicación N.° 137015 Acta 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA , contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral N° 11001-31-05-023-2015-00733-00, objeto de controversia para que ejercieran su derecho de defensa.CUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 2
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con seguridad social y mínimo vital, presuntamente
manera: «El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas el escrito de tutela, la documental adosada y la consulta del proceso ejecutivo laboral n.°2015 00733 aquí cuestionado en la página web de consulta de procesos judiciales, se sintetiza lo siguiente: Rafael Emiro Orjuela Fabra promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, la Fiduciaria al Previsora S.A., como administradora y vocera del patrimonio de PANFLOTA y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para obtener el pago de los aportes obligatorios a pensión dejados de cancelar por parte de su empleadora Flota Mercante Grancolombiana S.A. Por sentencia de 21 de agosto de 2018 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la realización del cálculo actuarial fijado en primera instancia. El accionante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario en el que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de
realización del cálculo actuarial fijado en primera instancia. El accionante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario en el que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto de 3 de junio de 2022, libró mandamiento de pago sobre las condenas impuestas en los siguientes términos: […] SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA de condiciones civiles conocidas en el expediente, y contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por los siguientes conceptos: a. Por la obligación de hacer consistente en realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del señor Rafael Emiro Orjuela Fabra, para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1990, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta para ello, los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado y la categoría máxima asegurable para cada una de esas anualidades eCUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 3 igualmente a aceptar su pago por parte de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, dentro del término anteriormente establecido. Una vez elaborado, dar traslado del mismo a la demandada Asesores en Derecho Sociedad Anónima en su calidad de mandataria con representación de Panflota. b. Por la reliquidación del demandante a partir del 1 de enero de 2014,
del mismo a la demandada Asesores en Derecho Sociedad Anónima en su calidad de mandataria con representación de Panflota. b. Por la reliquidación del demandante a partir del 1 de enero de 2014, teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral o de los últimos diez años, según le sea más favorable, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se efectúe el pago del cálculo actuarial aplicando a este una tasa de remplazo del 90%. c. Por el incremento pensional equivalente al 7% sobre el valor de su pensión mínima legal mensual por su hijo menor a cargo, a partir del 1° de enero de 2014 hasta el 6 de junio de 2018, por doce mesadas al año, cuyo retroactivo asciende a la suma de $2.541.889,72, el cual deberá ser pagado de manera indexada, ello sin perjuicio que la parte demandante acredite ante demandada la calidad de estudiante menor a partir del 7 de junio de 2018. d. Por las costas del proceso ejecutivo.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA de condiciones civiles conocidas en el expediente, y contra Asesores en Derecho SA en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, por los siguientes conceptos:
a. Por la obligación de hacer correspondiente a emitir la Resolución a través de la cual se ordena transferir a Colpensiones el valor del cálculo actuarial dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que Colpensiones le remita el mismo. b. Por las costas del proceso ejecutivo.
CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL
cálculo actuarial dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que Colpensiones le remita el mismo. b. Por las costas del proceso ejecutivo.
CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA de condiciones civiles conocidas en el expediente, y contra la Federación Nacional de Cafeteros en su calidad de matriz o controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, por los siguientes conceptos:
a. Por el traslado del valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante, con destino a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución emitida por Asesores en Derecho. b. Por las costas del presente proceso ejecutivo.CUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 4
QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte demandante el comprobante de depósito judicial realizado por la Federación Nacional de Cafeteros por la suma de $8.000.000, por concepto de costas procesales. […] Surtido el trámite de rigor, por proveído de 18 de julio de 2023 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta capital, declaró no probadas las excepciones de «cosa juzgada constitucional» y «prescripción» y declaró parcialmente probadas las excepciones de «pago» y «cumplimiento de la obligación» . Motivo por el que ordenó
probadas las excepciones de «cosa juzgada constitucional» y «prescripción» y declaró parcialmente probadas las excepciones de «pago» y «cumplimiento de la obligación» . Motivo por el que ordenó seguir adelante con la ejecución, realizar el cálculo actuarial conforme los salarios mencionados, teniendo en cuenta los pagos ya efectuados por la parte ejecutada y presentar la liquidación del crédito. Inconformes con la decisión anterior, el promotor y la ejecutada Federación Nacional del Café formularon recursos de apelación, de los cuales conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, en decisión de 31 de octubre de 2023, confirmo la decisión impugnada. El petente censuró la decisión del fallador plural al considerar que, para efectos de la realización del cálculo actuarial, el Juez «creyó erradamente» que el ad quem en la sentencia objeto de esta ejecución «le había ordenado excluir arbitrariamente los factores salariales al momento de determinar el salario percibido por el trabajador» y «se apartó del expediente donde se detallan los salarios devengados por el trabajador, y los reemplazó por únicamente el salario mensual devengado», por lo que «elaboró el cálculo actuarial tomando tan sólo el 43.3% del salario devengado» y no tuvo en cuenta los factores constitutivos de salario detallados en las sábanas aportadas. Solicitó que se le amparen sus derechos presuntamente vulnerados y que: […] en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de ejecutivo
constitutivos de salario detallados en las sábanas aportadas. Solicitó que se le amparen sus derechos presuntamente vulnerados y que: […] en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de ejecutivo N° 2015-733-02 de octubre 31 de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que profiera una nueva sentencia donde ordene reliquidar el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante, y en consecuencia que ordene reliquidar la mesada pensional, pero con base en cuenta los salarios reales devengados, en los términos ordenados por el artículo 127 del CST, en conexidad con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 1887 de 1994, y no excluyendo arbitrariamente el salario en especie, el trabajo de horas extras, dominicales y festivos, y demás ítems pagados como remuneración por servicios prestados, que forman parte de los salarios percibidos por el trabajador.»CUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 5
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: “…A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la
los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: “…A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el juzgado y el colegiado que fueron convocados al trámite constitucional como accionados no infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, (…). De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, tanto el Juzgado como el colegiado, explicaron suficientemente los motivos por los cuales ordenaron realizar nuevamente el cálculo actuarial, teniendo en cuenta los salarios ya determinados.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA, lo impugnó, tras considerar, en síntesis, que: “(…) Entonces el razonamiento esbozado por la Sala de Casación Laboral, a quien le parece normal que el 43% del salario devengado equivale al 100% del mismo, es contraevidente, y demuestra, todo lo contrario, a lo que pretende probar.
Demuestra, contrario sensu, que el Juez del Proceso Ejecutivo cambió el 100% del salario devengado por el trabajador, por tan sólo el 43%
100% del mismo, es contraevidente, y demuestra, todo lo contrario, a lo que pretende probar. Demuestra, contrario sensu, que el Juez del Proceso Ejecutivo cambió el 100% del salario devengado por el trabajador, por tan sólo el 43% del mismo.CUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 6 Para lo que excluyó arbitrariamente, los salarios devengados por concepto de salario en especie, horas extras, recargos por dominicales y festivos, prima de antigüedad, etc., que forman parte integral del Salario, en los términos del Artículo 127 del C.S.T. (…) Sin embargo, la Sentencia STL3398-2024, no hizo ninguna referencia a esta arbitrariedad, sino que la esconde bajo la frase de cajón que "los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento." 4.1. Finalmente, como pretensiones solicita i) amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ii) revocar el fallo del 13 de marzo de 2024, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, iii) declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo radicado 2015-733-02, en consecuencia, ordenar un nuevo pronunciamiento donde se reliquide el cálculo actuarial teniendo en cuenta los salarios devengados por el accionante.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
consecuencia, ordenar un nuevo pronunciamiento donde se reliquide el cálculo actuarial teniendo en cuenta los salarios devengados por el accionante.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020240035301
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6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7.En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla
7.En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9.Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claroCUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 8 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem.CUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 12.Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. Análisis del caso concreto. 13.En el presente evento, RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA, interpuso acción de tutela con el fin de que se invalide el proveído de 31 de octubre de 2023, proferido al interior del proceso ejecutivo laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
interpuso acción de tutela con el fin de que se invalide el proveído de 31 de octubre de 2023, proferido al interior del proceso ejecutivo laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión del a quo que resolvió las excepciones de mérito propuestas y ordenó a Colpensiones realizar un nuevo cálculo actuarial conforme con los salarios mencionados en la sentencia proferida por la Colegiatura en cita, dentro del proceso declarativo y no con los que pretende el actor. 14.En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio noCUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 10 procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 31 de octubre del 2023.
15. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
controversia, la cual data del 31 de octubre del 2023.
15. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la providencia de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las mismas y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional. 16.1. Revisadas las providencias refutadas, la Sala evidencia que, en primera medida, el Tribunal Superior de Bogotá destacó que el problema jurídico a tratar era el siguiente: “…si hay lugar o no a declarar probadas las excepciones de cosa juzgada constitucional y pago total de la obligación pago propuesta por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros”. 16.2. Luego de ello, indicó que el auto que resuelve las excepciones en los procesos ejecutivos es recurrible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que resultaba procedente el estudio: “… Frente a la excepción de cosa juzgada constitucional, se indica que del tenor literal del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que:CUI 11001020500020240035301
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aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que:CUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 11 “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. ( ... )” En ese orden de ideas, tal como lo precisó el juez de instancia en el auto mediante el cual ordenó correr traslado de las excepciones, la cosa juzgada no es una de aquellas excepciones que proceda cuando se busca el cobro de las obligaciones contenida en una providencia; ahora, si bien es cierto esa no era la etapa procesal para pronunciarse respecto de las excepciones sino la audiencia prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso y si bien, también es cierto que el Juez al revolver el recurso de reposición contra la decisión de rechazar de plano tal excepción decidió revocar su dicho y correr traslado de todas las excepciones y finalmente se pronunció de fondo respecto de esta excepción en la audiencia realizada el pasado 18 de
de rechazar de plano tal excepción decidió revocar su dicho y correr traslado de todas las excepciones y finalmente se pronunció de fondo respecto de esta excepción en la audiencia realizada el pasado 18 de julio de 2023, no es menos cierto que el artículo 442 del Código General del Proceso no prevé la posibilidad de interponer la excepción de cosa juzgada cuando lo que se pretende es el cobro de obligaciones contenida en la sentencia”. (…) 16.3. Concluyó, destacando que, contrario a lo afirmado por el demandante: “…se recuerda que en el presente caso el titulo ejecutivo es una sentencia por lo que en el mandamiento de pago no puede incluirse nada diferente a lo ordenado en dicha providencia ni tampoco es el momento procesal para realizar disquisiciones que se debieron presentar previamente en el proceso ordinario. En cuanto a la excepción de pago y atendiendo las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte activa sobre el monto del salario, es de anotar que la sentencia ejecutoriada y el mandamiento de pago se señalaCUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 12 para la liquidación del cálculo actuaria! que este se elaborara "teniendo en cuenta para ello, los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado y la categoría máxima asegurable para cada una de esas anualidades" sin que en dicha providencia se haya incluido conceptos con otras denominaciones ya fueran considerados factores legales o extralegales. De tal manera que al ser aplicable en el presente caso el artículo 306
cada una de esas anualidades" sin que en dicha providencia se haya incluido conceptos con otras denominaciones ya fueran considerados factores legales o extralegales. De tal manera que al ser aplicable en el presente caso el artículo 306 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el mandamiento ejecutivo debe atender al tenor literal de la parte resolutiva de la sentencia; por lo que no es el marco del proceso ejecutivo el escenario para la discusión de que otros conceptos pagados al demandante constituyen o no salario 16.4. A renglón seguido, para resolver la apelación propuesta, procedió a revisar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral de la misma Colegiatura accionada, la cual se encuentra en firme, advirtió que para lo que interesa al caso resolvió: SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 23 e Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el actor, a realizar el respectivo calculo actuarial; por concepto de aportes para pensión del señor RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA identificado con C de C No. 7. 468.119, para el período comprendido entre el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1990, dentro de los 15 días hábiles
del señor RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA identificado con C de C No. 7. 468.119, para el período comprendido entre el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1990, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; teniendo en cuenta para ello, los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado y la categoría máxima asegurable para cada una de esas anualidades e igualmente a aceptar su pago por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, dentro del término anteriormente establecido. 16.5. A la par, indicó:CUI 11001020500020240035301 Número interno 137015 Tutela impugnación Rafael Emiro Orjuela Fabra 13 …en auto de 3 de junio de 2022, por medio del cual se ordenó librar mandamiento de pago, se dispuso: SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA en condiciones civiles conocidas en el expediente, y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: a. Por la obligación de hacer consistente en realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del señor Rafael Emiro Orjuela Fabra, para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1990, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta para
Rafael Emiro Orjuela Fabra, para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1990, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta para ello, los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado y la categoría máxima asegurable para cada una de esas anualidades e igualmente a aceptar su pago por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dentro del término anteriormente establecido. Una vez elaborado el cálculo, dar traslado del mismo a Asesores en Derecho SA, en su calidad de mandataria con representación de Panflota. ( ... ) CUARTO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA en condiciones civiles conocidas en el expediente, y contra la FEDERECIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, por los siguientes conceptos: Por el traslado del valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante, con destino y satisfacción de la ADMINISTRADORA COWMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución emitida por Asesores en Derecho. Así las cosas, en la carpeta 04, CD02, anexo 4, se aportó cálculo actuarial elaborado por COLPENSIONES el 30 de agosto de 2021
notificación de la Resolución emitida por Asesores en Derecho. Así las cosas, en la carpeta 04, CD02, anexo 4, se aportó cálculo actuarial elaborado por COLPENSIONES el 30 de agosto de 2021 por los ciclos comprendidos desde el 06 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1990 y obtuvo como salario base la suma de $174.245 para un valor pendiente a cancelar al 31 de octubre de 2021 de $264.371.413; adicionalmente, en el anexo 7 de la carpeta CD02 se aportó comprobante de egreso No. CE2100012101 del 28 de octubre de 2021 por medio del cual la FIDUPREVISORA, previo el pago de FEDECAFE, realizó el respectivo pago del cálculo actuarial. En ese entendido, tal como lo precisó el A-Qua, COLPENSIONES en la elaboración del cálculo no discriminó las razones por las cuales tuvo como