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CSJ - STP5751-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5751-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 54001220400020260010101 Número interno 154153 Tutela 2ª Instancia Orley Castro Flórez

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5751 – 2026 Radicación n°. 154153 Acta No. 111

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ORLEY CASTRO FLÓREZ , por medio de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2026, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En dicho proveído se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado deCUI 54001220400020260010101

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2 la misma ciudad , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

II. ANTECEDENTES

2. De los documentos que obran en el expediente se sustrae que Orley Castro Flórez está siendo procesado dentro del radicado n.° 544986106154202380052. En el marco de este, el 3 de marzo de 2023 , la Fiscalía solicitó detención preventiva ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, y la autoridad judicial la concedió.

3. Afirma el promotor que la formulación de

preventiva ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, y la autoridad judicial la concedió.

3. Afirma el promotor que la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento se sustentaron bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004, sin que la Fiscalía hubiera mencionado de manera clara, expresa e inequívoca que la Ley 1908 de 2018 era pertinente en el caso concreto . Incluso, asegura que a l formalizar la acusación el ente persecutor aclaró que estaba pendiente determinar si resultaba aplicable alguna normativa especial distinta.

4. En este contexto, luego de advertir qu e había transcurrido el plazo legal para solicitar la libertad por vencimiento de término s, la defensa del procesado pidió la respectiva audiencia.CUI 54001220400020260010101

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5. Zanjadas múltiples controversias relacionadas con la competencia para conocer de dicho asunto y otras durante las diligencias surtidas ante el juez de conocimiento respecto de la supuesta pertenencia del procesado a un Grupo Armado Organizado , el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Cúcuta resolvió negar la petición en decisión del 9 de diciembre de

2025.

6. Interpuesto el recurso de apelación , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta confirmó la providencia de primer nivel el 18 del mismo mes y año.

7. Ahora, en sede constitucional, el promotor

6. Interpuesto el recurso de apelación , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta confirmó la providencia de primer nivel el 18 del mismo mes y año.

7. Ahora, en sede constitucional, el promotor sostiene que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentes al debido proceso y la libertad, como quiera que el proceso en el que es judicializado se rige por la Ley 906 de 2004, y no por la Ley 1908 de 2018 . Refiere que, aun así, el despacho accionado aplicó esta última, incurriendo en un defecto sustantivo . Además, afirma que fundamentó su providencia en argumentos de referencia , en lugar de considerar los elementos que obran en la actuación.

8. En particular, explica que la aplicación de una u otra normativa tiene incidencia directa en el término de vigencia de la restricción provisional de la libertad . A su juicio, si el proceso se rige por la Ley 906 de 2004, el términoCUI 54001220400020260010101

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4 relevante es el del artículo 317, numeral 5, con el incremento aplicable por tratarse de un asunto de competencia de un juzgado especializado ; esto es , 240 días . De otro lado, asegura que al amparo de la Ley 1908 de 2018 serían de 500 días.

9. Ello significa que al momento de solicitar la revocatoria de la medida habían transcurrido 291 días, por lo que, en su criterio, ya había perdido vigencia.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder

9. Ello significa que al momento de solicitar la revocatoria de la medida habían transcurrido 291 días, por lo que, en su criterio, ya había perdido vigencia.

10. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado y modificar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 18 de diciembre de 2025, para que se aplique la Ley 906 de 2004 al cómputo de términos y, como consecuencia de ello, s e otorgue la libertad por el vencimiento de estos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. El 2 de marzo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la solicitud de amparo.

12. Como punto de partida, planteó el siguiente problema jurídico:CUI 54001220400020260010101

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5 ¿Resulta procedente la acción de tutela para controvertir las actuaciones surtidas al interior de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que se invocó al interior del proceso identificado con radicado 544986106154202380052 en la cual se negó el pedimento por considerarse que el asunto es adelantado bajo la égida de la Ley 1908 de 2018 y, en consecuencia, estudiar el pedimento bajo el precepto contenido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal? Solo en caso afirmativo se procederá a establecer si, ¿los Juzgados 4° Penal del Circuito o 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes

Código de Procedimiento Penal? Solo en caso afirmativo se procederá a establecer si, ¿los Juzgados 4° Penal del Circuito o 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta vulneran los derechos fundamentales referidos por la parte accionante en su demanda de tutela?

13. Al resolverlo, explicó que la tutela contra providencias judiciales no puede utilizarse para reabrir debates de índole legal o probatoria, p orque constituye un «juicio de validez » y no de corrección, de manera que no habilita al juez constitucional para actuar como tercera instancia. En esa línea, consideró que la inconformidad del accionante surgía de una disparidad de criterios frente a la interpretación y valoración realizada por el juez ordinario , pues no advirtió que el auto cuestionado pudiera calificarse de arbitrario.

14. Con fundamento en lo anterior , declaró improcedente la acción, luego de concluir que el promotor no acreditó que el asunto revistiera relevancia constitucional.CUI 54001220400020260010101

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IV. LA IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del accionante interpuso impugnación.

16. En términos generales, insistió en los argumentos que presentó en la demanda. De manera complementari a, aclaró que su reclamo no busca gozar de una tercera instancia, sino el amparo del debido proceso frente a un error procedimental relevante y un defecto sustantivo, ambos relacionados con la indebida aplicación de los artículos 317

aclaró que su reclamo no busca gozar de una tercera instancia, sino el amparo del debido proceso frente a un error procedimental relevante y un defecto sustantivo, ambos relacionados con la indebida aplicación de los artículos 317 (Ley 906 de 2004) y 317A (Ley 1908 de 2018) y el impacto de esta en la libertad del detenido.

17. Consecuentemente, solicitó conceder el amparo invocado, «ratificar la confianza a la administración de justicia en este caso y reconocer la violación del principio de legalidad y de imparcialidad».

V. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2026 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior jerárquico.CUI 54001220400020260010101

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19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa j udicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente caso , la Corte observa que el

ley, siempre que no exista otro medio de defensa j udicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente caso , la Corte observa que el accionante acude a la tutela con el fin de que, por esta vía :

(i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad; (ii) se modifique la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 18 de diciembre de 2025, para que se aplique la Ley 906 de 2004 al cómputo de t érminos y, como consecuencia de ello; (iii) se otorgue la libertad por el vencimiento de estos.

21. Vale la pena recordar que el reclamo constitucional tiene como fundamento la supuesta aplicación indebida del numeral 5 del artículo 317A

(adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018) , atendiendo a que -según se afirmael accionante no ha sido procesado como miembro de un grupo armado organizado y, aun así, está siendo sometido a régimen de privación preventiva de la libertad más severo.CUI 54001220400020260010101 Número interno 154153 Tutela 2ª Instancia Orley Castro Flórez

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22. En atención a que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que esta no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad que la rigen cuando se dirige contra una providencia judicial, esta Sala comenzará por verificar si ello es así, en cuyo caso confirmará el fallo impugnado. De encontrarlos satisfechos, continuaría

los requisitos generales de procedibilidad que la rigen cuando se dirige contra una providencia judicial, esta Sala comenzará por verificar si ello es así, en cuyo caso confirmará el fallo impugnado. De encontrarlos satisfechos, continuaría con el análisis de los defectos especí ficos, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales.

Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

24. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queCUI 54001220400020260010101

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9 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnera ción como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal

9 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulnera ción como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

25. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

26. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados , en el orden en que fueron enunciados.

El caso concreto

27. Contrario a lo resuelto por el a quo, para la Corte es claro que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal del promotor.CUI 54001220400020260010101

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28. No obstante, advierte que no se satisface el de subsidiariedad. Recuérdese que este requisito presupone que no existan otros recursos o medios de defensa judiciales para

de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundame ntal puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción uCUI 54001220400020260010101 Número interno 154153 Tutela 2ª Instancia Orley Castro Flórez

11 omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. (Énfasis propio)

31. Comoquiera que de los documentos que obran en el expediente no se aprecia que el demandante hubiera agotado la acción constitucional mencionada, se debe concluir que la tutela que ocupa la atención de esta Sala es improcedente, así como que el habeas corpus es el medio de defensa apto para garantizar la protección del derecho a la libertad de la parte activa (CSJ STP5192 -2024, STP6642024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024).

32. No sobra aclarar que este trámite constitucional será un recurso a utilizar por Castro Flór ez si, habiendo promovido el habeas corpus, considera qu e sus derechos fundamentales no han sido amparados.

Orley Castro Flórez

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28. No obstante, advierte que no se satisface el de subsidiariedad. Recuérdese que este requisito presupone que no existan otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la situación por la que se invoca el amparo.

29. Pues bien, cuando lo que se busca es la libertad, como ocurre en este caso, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la acción de habeas corpus, cuya definición se concreta en el artículo 1° de la Ley 1095 del

2006, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Énfasis propio).

30. De otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , la tutela se torna improcedente «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus ». Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC Sentencia T-527 de 2009):

Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus (…)

3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundame ntal

32. No sobra aclarar que este trámite constitucional será un recurso a utilizar por Castro Flór ez si, habiendo promovido el habeas corpus, considera qu e sus derechos fundamentales no han sido amparados.

33. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por los motivos explicados en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 54001220400020260010101 Número interno 154153 Tutela 2ª Instancia Orley Castro Flórez

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VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, en los términos expuestos.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7D11ED9887FBE1A439410C35C85A23777A270B83D352BBC6F8341FF72D006E58

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