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CSJ - STP5752-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5752-2024 Radicación n°. 137205 (Aprobación Acta No. 106) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por KARINA FERNANDA POSADA OSORIO, a través de apoderado contra el fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la FISCALÍA 129

ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD CONTRA BANDAS CRIMINALES DECOC de esa ciudad, por la vulneración al derecho de petición. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER y a la DIRECCIÓN

ESPECIALIZADA CONTRA BANDAS CRIMINALES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

II. ANTECEDENTESCUI 54001220400020240014101

Impugnación tutela Rad. 137205 Karina Fernanda Posada Osorio 2

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resumió los hechos y pretensiones de la siguiente forma: “La parte actora relata que, el pasado 24 de mayo de 2023 perdió la vida el subintendente de la Policía Nacional Ángelo Raúl Martínez Arévalo, al llegar a la estación de gasolina del sector LA UNO del

“La parte actora relata que, el pasado 24 de mayo de 2023 perdió la vida el subintendente de la Policía Nacional Ángelo Raúl Martínez Arévalo, al llegar a la estación de gasolina del sector LA UNO del Municipio de Tibú – Norte de Santander. Agrega que, el 20 de febrero de 2024, elevó una petición ante la Fiscalía 129 Especializada -DECOCde Cúcuta, adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, solicitando -copia digital a color en su totalidad del expediente penal del proceso con radicado 548106001224-2023-00139, iniciado por hechos ocurridos el día 24 de mayo de 2023 en Tibú, Norte de Santander. El 21 de febrero de 2024 la Fiscalía accionada dio respuesta indicándole la imposibilidad de acceder a su pedimento, por ser de carácter reservada la información. Respuesta que a su juicio vulnera sus derechos pues la señora KARINA FERNANDA POSADA OSORIO y Ángelo Raúl Martínez Arévalo (q.e.p.d.) eran compañeros permanentes, constituyendo con ello su calidad como víctima indirecta en el caso. En virtud a lo anterior, solicita se ordene al Despacho accionado atienda favorablemente su solicitud de copias.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 3 de abril de 2024, negó la acción de tutela, pues advirtió que:

atienda favorablemente su solicitud de copias.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 3 de abril de 2024, negó la acción de tutela, pues advirtió que: “…se observa que la delegada Fiscal accionada acreditó haber dado respuesta a la actora mediante el Oficio No. 0039 F/129 DECOC del 20 de febrero de 2024. Allí, entre otras cosas le indicó que; (i) la Fiscalía 129 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, adelanta el proceso con NUNC 54-001-6001224-2023-00139, por los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2023 en el municipio de Tibú – Norte de Santander, en los cuales lamentablemente perdió la vida el señor Ángelo Raúl Martínez Arévalo

(q.e.p.d.); y (ii) remitió en 6 folios, copia del informe pericial deCUI 54001220400020240014101 Impugnación tutela Rad. 137205 Karina Fernanda Posada Osorio 3 necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente, respecto del mencionado fallecido señor Martínez. Finalmente, precisó la reserva que reposa sobre los demás elementos de la investigación. Por este motivo, es que la actora presenta su reproche, al considerar que debe permitírsele el acceso al expediente. Ante ello, conviene recordarle a la actora la posibilidad de hacer uso del recurso de insistencia, establecido en el Código de Procedimiento

reproche, al considerar que debe permitírsele el acceso al expediente. Ante ello, conviene recordarle a la actora la posibilidad de hacer uso del recurso de insistencia, establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, se trata de un instrumento otorgado por el legislador para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, incluso, en palabras de la Corte Constitucional, atiende a “un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración”1; allí, el Alto Tribunal concluyó la idoneidad de tal mecanismo para situaciones como las expuestas en el sub examine.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por KARINA FERNANDA POSADA OSORIO, a través de apoderado judicial , quien no comparte el criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las siguientes razones: “(…) La señora KARINA FERNANDA POSADA OSORIO ostenta la calidad de compañera permanente del señor ANGELO RAUL MARTINEZ, conforme a lo expuesto en la escritura pública No. 1660 emitida por la Notaria Única del círculo de Piedecuesta 29 de junio de 2016. (…) Como se menciona en el primer ítem, la señora KARINA FERNANDA quien acredita su calidad de victima indirecta con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, pretende acceder al expediente penal con el fin de conocer aquellos documentos

FERNANDA quien acredita su calidad de victima indirecta con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, pretende acceder al expediente penal con el fin de conocer aquellos documentos que puedan esclarecer las causas de tiempo, modo y lugar. Así como, el acceso a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. 4.1. Por lo anterior, «considera que a la fecha se sigue vulnerando el derecho fundamental al acceso a la información, al derecho de petición, debido proceso y/o cualquier otro derecho fundamental que aCUI 54001220400020240014101 Impugnación tutela Rad. 137205 Karina Fernanda Posada Osorio 4 partir del análisis y desarrollo de la situación fáctica que planteo en éste tramado constitucional, el Despacho de su señoría, considere que resulte vulnerado por la entidad aquí accionada.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 54001220400020240014101

Impugnación tutela Rad. 137205 Karina Fernanda Posada Osorio 5 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta

procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 54001220400020240014101 Impugnación tutela Rad. 137205 Karina Fernanda Posada Osorio 6 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto, KARINA FERNANDA POSADA OSORIO, a través de apoderado promueve acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera quebrantado dentro del trámite del proceso penal que actualmente adelanta la Fiscalía 129 Especializada de la Unidad contra Bandas Criminales DECOC de Cúcuta, en razón al fallecimiento de su compañero permanente subintendente de la Policía Nacional Ángelo Raúl Martínez Arévalo, y específicamente ante la negativa del ente investigador en cita, de expedirle copias de dicha investigación y los elementos probatorios que allí obran, para tener conocimiento de los mismos.

10. Ahora, estipula la ley que cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, contra esa decisión procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 10.1. De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando

de un documento o información con el argumento que es reservado, contra esa decisión procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 10.1. De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar unCUI 54001220400020240014101 Impugnación tutela Rad. 137205 Karina Fernanda Posada Osorio 7 documento que rotula como « reservado» y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). 10.2. Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como «reservados» deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553). 10.3. Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas estableció que, aun cuando las peticiones elevadas «al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles» no deben « ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación», y el recurso de insistencia es el «mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes».

insistencia es el «mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes». 10.4. Con base en lo anterior, si la impugnante pretendía que se obligara al despacho del Fiscal accionado a que respondiera su petición de documento, aun cuando invocara la reserva, debía acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

11. Así las cosas, se debe tener en cuenta que contra la respuesta negativa del despacho tutelado procedía la insistencia, y que era el Tribunal Administrativo el encargado de valorar si en verdad lo solicitadoCUI 54001220400020240014101

Impugnación tutela Rad. 137205 Karina Fernanda Posada Osorio 8 tenía la calidad de reservado o no, y a partir de allí, si era posible su entrega o no a la peticionaria.

12. Ahora bien, frente al reproche de la accionante en el que, «considera que a la fecha se sigue vulnerando el derecho fundamental al acceso a la información, al derecho de petición», esta Sala concuerda con lo manifestado por el a quo, al afirmar que no existe vulneración de derechos fundamentales , « cuando de un lado entregó las copias que conforme las consideraciones de reserva de la actuación procesal, y que además esta cuenta con el recurso de insistencia para ventilar su inconformidad con la negativa de entregar las demás copias del

conforme las consideraciones de reserva de la actuación procesal, y que además esta cuenta con el recurso de insistencia para ventilar su inconformidad con la negativa de entregar las demás copias del expediente NUNC 54-001-60-01224-2023-00139»

13. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta diáfano que la solicitud de amparo formulada no está llamada a prosperar, y, por ende, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pues, efectivamente, no se cumple el presupuesto de subsidiaridad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 54001220400020240014101

Impugnación tutela Rad. 137205 Karina Fernanda Posada Osorio 9 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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