CSJ - STP5752-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5752-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5752-2026 Radicación No. 154206 Acta No. 111
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de SEBASTIÁN BELTRÁN BAYONA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia, mínimo vital y libertad.
Al trámite se vinculó al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes eCUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
SEBASTIÁN BELTRÁN BAYONA
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intervinientes en el proceso penal con Rad. 11001650007220190923701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que SEBASTIÁN BELTRÁN BAYONA fue condenado el 9 de octubre de 2023 , por el Juzgado 15
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de «violencia intrafamiliar» a la pena de 48 meses de prisión; además dispuso:
CUARTO: NEGAR a SEBASTIAN BELTRAN BAYONA , la suspensión de la ejecución de la pena y prisi ón domiciliaria por
el delito de «violencia intrafamiliar» a la pena de 48 meses de prisión; además dispuso:
CUARTO: NEGAR a SEBASTIAN BELTRAN BAYONA , la suspensión de la ejecución de la pena y prisi ón domiciliaria por expresa prohibición, según la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, deberá purgar la pena impuesta de manera intramural dentro del establecimiento carcelario que sea designado por el INPEC, para ello, una vez en firme la decisión, se procederá por la Oficina de Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal acusatorio de la ciudad, a librar la correspondiente Orden de Captura en contra de SEBASTIAN BELTRAN BAYONA.
3. Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de
20251, decisión en la que resolvió:
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que condenó a SEBASTIÁN BELTRÁN BAYONA como autor del delito de violencia intrafamiliar.
1 Luego de varios aplazamientos la lectura de la sentencia se realizó el 29 de enero de 2026.CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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SEGUNDO.- Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la sala de casación penal de la
H. Corte Suprema de Justicia, conforme con lo establecido en el
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SEGUNDO.- Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación ante la sala de casación penal de la
H. Corte Suprema de Justicia, conforme con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO.- En firme, por secretaría, si así corresponde, devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
4. La defensa de BELTRÁN BAYONA presentó recurso extraordinario de casación , pero solicitó una prórroga para su sustentación por motivos de salud, la cual le fue concedida y venció el pasado 8 de ab ril, sin que se conozca si finalmente se presentó el escrito correspondiente.
5. Ahora, el apoderado del accionante acude a la acción de tutela en busca de proteger los derechos de su asistido,
para lo que afirmó:
4.- El 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia, proferido el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
5.- Como se advierte, en lo que hace referencia a la libertad del procesado mientras la sentencia queda en firme, dicho Tribunal ordenó al centro de servicios judiciales de Bogotá D.C., la expedición de la boleta encarcelación . Es decir, la sentencia ordenó que la ejecución de la pena se materialice de forma inmediata así la decisión condenatoria no se encuentre en firme.
6.- El 02 de febrero de 2026, la defensa del señor SEBASTIAN
ordenó que la ejecución de la pena se materialice de forma inmediata así la decisión condenatoria no se encuentre en firme.
6.- El 02 de febrero de 2026, la defensa del señor SEBASTIAN BELTRÁN BAYONA, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, memorial contentivo de solicitud del Recurso Extraordinario de Casación, recurso que se sustentará dentro del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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7.- Al momento de la presentación de esta tutela, por cuestiones de simple trámite aún no se habría cumplido con la formalización de la detención, siendo inminente que en las próximas horas se dé cumplimiento a los actos pendientes e inicie formalmente la privación de la libertad del señor SEBASTIAN BELTRÁN BAYONA. (Negrillas fuera del texto original).
5.1. Adicionalmente afirmó:
En relación con el requisito de inmediatez, se expone que si bien no existe un plazo para la presentación de la demanda de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales se dio con la emisión de la orden de detención inmediata, proferida en la sentencia del 09 de octubre de 2023, y una vez confirmado por el Ad Quem, resulta inminente acudir al Juez Constitucional para el amparo de los derechos fundamentales.
La defensa expresa su inconformidad con la decisión relacionada con el cumplimiento de la sanción impuesta en primera y confirmada en segunda instancia, en cuanto a que la providencia
para el amparo de los derechos fundamentales.
La defensa expresa su inconformidad con la decisión relacionada con el cumplimiento de la sanción impuesta en primera y confirmada en segunda instancia, en cuanto a que la providencia de primer[a] instancia, en el numeral 4° dispuso, entre otros asuntos, librar la boleta de encarcelación , de modo que su detención resulta inminente.
5.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en co nsecuencia, «se REVOQUE la orden de captura en contra del accionante, el señor SEBASTIAN BELTRÁN BAYONA».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 27 de marzo de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se recibieron los siguientes informes:CUI 11001020400020260093800
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7. Un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el trámite del proceso penal adelantado contra el accionante; además destacó que el poder otorgado por BELTRÁN BAYONA lo fue para el proceso penal, pero no de manera especial para presentar la demanda de tutela, por lo que en principio no se contaría con legitimidad en la causa por activa.
7.1. Agregó que, de superarse esta omisión en todo caso:
[…] es preciso indicar que, a partir de la revisión del expediente
que en principio no se contaría con legitimidad en la causa por activa.
7.1. Agregó que, de superarse esta omisión en todo caso:
[…] es preciso indicar que, a partir de la revisión del expediente 11001-65-00-072-2019-09237, se constata que la sentencia proferida por el Tribunal, en manera alguna, le ordenó al Centro de Servicios Judiciales la expedición de una boleta de encarcelación, mucho menos que “ la ejecución de la pena se materialice de forma inmediata así la decisión condenatoria no se encuentre en firme” como, sin razón y al margen de la realidad, lo afirma el actor en la demanda de tutela.
7.2. Luego citó la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, de lo que concluyó:
Tal contrastación permite concluir que la solicitud de amparo en la acción de tutela carece de fundamento fáctico y jurídico, sin que resulten entendibles las razones de las afirmaciones allí contenidas, y sí, claramente demostrable, la observancia del debido proceso y demás garantías superiores durante el trámite de la segunda instancia en la referida actuación penal.
Finalmente, importa destacar que la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria, en razón a que actualmente se encuentra en curso el t érmino para la sustentación del recurso extraordinario de casación, como se indicó precedentemente.CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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8. El Juez2 96 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , aclaró que anteriormente ese
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8. El Juez2 96 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , aclaró que anteriormente ese Despacho correspondía al Juzgado 15 de esa especialidad , pero desde el 1° de abril de 2024 tomó la nueva denominación.
Enseguida recordó los pormenores del trámite penal en esa instancia y aseguró que lo que pretende la demanda es reabrir el debate sobre el deber de ordenar la captura en el fallo de segunda instancia.
9. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá aseveró «La Personería Delegada para Asuntos Penales I informó que, no intervino en la etapa de primera instancia del proceso penal referido, toda vez que para la fecha de emisión de la sentencia condenatoria (9 de octubre de 2023) no se encontraba designada ante el Juez penal de conocimiento».
Agregó que al encontrarse en curso el proceso penal, pues se presentó recurso de casación, se puede acudir a la acción de habeas corpus , decisión que, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible del recurso de apelación.
10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
2 El actual director del Despacho no es el mismo que profirió la sentencia de primera instancia citada en este fallo.CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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Competencia.
instancia citada en este fallo.CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de SEBASTIÁN BELTRÁN BAYONA , contra la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
12. De manera preliminar es necesario aclarar que, revisado el poder presentado por el abogado de confianza de SEBASTIÁN BELTRÁN BAYONA , se verificó que como lo manifestó el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, aquel no contempla la posibilidad de presentar la demanda de tutela.
No obstante, en p rocura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante y teniendo en cuenta los términos perentorios de la acción constitucional, se considera pertinente dar por superada esta exigencia.
13. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos
procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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13.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera lo s trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
13.2. Al respecto, la Co rte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021):
14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión queCUI 11001020400020260093800
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presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relat ivos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
16. En apli cación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo . Lo contrario, según ha indicado e sta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto).
13.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
14. El apoderado de SEBASTIÁN BELTRÁN BAYONA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegur ó fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá por cuanto al proferir la sentencia de segunda instancia «dicho Tribunal ordenó al centro
de servicios judiciales de Bogotá D.C., la expedición de la boleta encarcelación».CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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15. Pues bien, verificada la parte resolutiva de las
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15. Pues bien, verificada la parte resolutiva de las sentencias atacadas sobre el tópico de la captura, se tiene
que la de primera instancia dispuso al respecto:
CUARTO: NEGAR a SEBASTIAN BELTRAN BAYONA , la suspensión de la ejecución de la pena y prisi ón domiciliaria por expresa prohibición, según la parte motiva de esta deci sión. En consecuencia, deberá purgar la pena impuesta de manera intramural dentro del establecimiento carcelario que sea designado por el INPEC, para ello, una vez en firme la decisión, se procederá por la Oficina de Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal acusatorio de la ciudad, a librar la correspondiente Orden de Captura en contra de SEBASTIAN BELTRAN BAYONA.
(Negrillas fuera del texto original).
15.1. Aspecto confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada así:
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que condenó a SEBASTIÁN BELTRÁN BAYONA como autor del delito de violencia intrafamiliar.
15.2. De lo anterior se tie ne que, la expedición de la orden de captura dispuesta en primera instancia y confirmada de manera implícita por la segunda, contiene un factor condicional: «una vez en firme la decisión».
15.3. Por lo tanto, al haberse presentado el recurso extraordinario de casación, en principio, la sentencia no se
confirmada de manera implícita por la segunda, contiene un factor condicional: «una vez en firme la decisión».
15.3. Por lo tanto, al haberse presentado el recurso extraordinario de casación, en principio, la sentencia no se encuentra ejecutoriada o “ en firme”, por lo que el hecho de confirmarse lo dispuesto por la primera instancia no activ ó de forma automática la detención de procesado.CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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15.4. Cosa distinta es que verificado el día 9 de abril pasado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se pudo constatar que para ese momento se hubiera presentado la demanda de casación correspondiente, término que como se aclaró antes, vencía el 8 de abril de 2026 a las 5: 00 p.m.; al respecto el apoderado del accionante solo atin ó a afirmar «se sustentará dentro del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004».
16. Por otra parte, verificada la sentencia de segunda instancia y los anexos de la demanda, no se encontró prueba sobre la mencionada orden dada al centro de servicios, como lo ratificó el propio Tribunal.
17. Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en
de acuerdo con las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260093800 Tutela primera instancia Radicado No. 154206
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3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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