CSJ - STP5753-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5753-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5753-2024 Radicación N.° 137274 Acta 106 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los accionantes Abel Cruz Hernández y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento Complementario y Similares - SINALTRANSCOP, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501020220048000.CUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Los convocantes promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y los que denominó «estabilidad laboral reforzada del trabajo sindicalizado» y «libertad sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Los accionantes manifestaron que Abel Cruz Hernández suscribió un
los que denominó «estabilidad laboral reforzada del trabajo sindicalizado» y «libertad sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Los accionantes manifestaron que Abel Cruz Hernández suscribió un contrato a término indefinido con la empresa Consorcio Express S.A.S., para desempeñar las funciones de «operador de bus articulado». Indicaron que el 14 de abril de 2018, aquel se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, Almacenamiento Complementario y Similares – Sinaltranscop y el 7 de septiembre de 2022 fue elegido presidente de la junta subdirectiva de la seccional Bogotá, designación que se notificó ese mismo día a Consorcio Express S.A.S. Agregaron que el 5 de octubre de 2021, la organización sindical celebró una convención colectiva de trabajo con dicha empresa, en el que se estableció una bonificación operativa para el cargo de «operador de bus articulado» por valor de $390.547, que se reconoce «en casos de inasistencia a trabajar por permisos, ausencias no justificadas, suspensiones disciplinarias e incapacidades de origen común». Señalaron que la empresa solo pagó el 50% de aquella bonificación en julio, agosto y septiembre de 2022, motivo por el cual Abel Cruz Hernández interpuso demanda especial de fuero sindical – desmejora contra el Consorcio Express S.A.S., con el fin que se declarara que
julio, agosto y septiembre de 2022, motivo por el cual Abel Cruz Hernández interpuso demanda especial de fuero sindical – desmejora contra el Consorcio Express S.A.S., con el fin que se declarara que vulneró la garantía de fuero sindical «en la modalidad de desmejora salarial» y, en consecuencia, se condenara al pago del 100% de tal concepto y a la reliquidación de los aportes a seguridad social. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 17 de marzo de 2023 declaró no probada la excepción previa denominada «habérsele dado a laCUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 3 demanda un trámite diferente al que corresponde», decisión contra la cual Consorcio Express S.A.S. interpuso recurso de apelación. Refiere que por medio de auto de 8 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal decisión, al advertir que como quiera que cuestiona la vulneración de su garantía foral por considerar que se configuró una desmejora, el procedimiento adecuado para controvertirlo es el proceso especial de fuero sindical. Señala que a través de sentencia de 16 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento ordenó el pago completo de la bonificación, al considerar que el parcial del mismo vulneró la garantía foral del trabajador, dado que para ello debió contar con autorización previa del juez laboral.
conocimiento ordenó el pago completo de la bonificación, al considerar que el parcial del mismo vulneró la garantía foral del trabajador, dado que para ello debió contar con autorización previa del juez laboral. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada, al advertir que el pago incompleto de la bonificación no obedeció a una desmejora, sino al incumplimiento de los requisitos establecidos en la convención para su reconocimiento y, por esa razón, la discusión debió plantearla a través de un proceso ordinario laboral. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que: (i) se contradijo a sí misma, pues mediante auto de 8 de junio de 2023, confirmó la decisión del juez de primera instancia de declarar no probada la excepción de «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde»; (ii) no es posible que a través de sentencia resuelva cuestiones que se debatieron en su momento como excepciones previas, y (iii) contraría el precedente de esta Corporación, según el cual «se ha especificado que las cuestiones de desmejora de las condiciones laborales (en la prestación del servicio, salariales, prestaciones, entre otras) tienen que tramitarse, exclusiva y excluyentemente por medio del proceso especial y sumario de fuero sindical». Cuestiona que por su calidad de presidente de la junta directiva del
del servicio, salariales, prestaciones, entre otras) tienen que tramitarse, exclusiva y excluyentemente por medio del proceso especial y sumario de fuero sindical». Cuestiona que por su calidad de presidente de la junta directiva del sindicato accionante, era beneficiario de la garantía foral, razón por la cual la empresa Consorcio Express S.A.S., debía acudir de forma previa ante juez del trabajo para solicitar autorización para descontar dichos valores de la bonificación referida».CUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 4
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 6 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de enero de 2024, en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional (…) Así al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala Laboral del Tribunal cuestionado no incurrió en los errores que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal el trámite adecuado para resolver el asunto no es el trámite especial utilizado, dado que el pago parcial de la bonificación operativa no es una desmejora de las condiciones del trabajador, debido a que la empresa no suprimió su reconocimiento.
no es el trámite especial utilizado, dado que el pago parcial de la bonificación operativa no es una desmejora de las condiciones del trabajador, debido a que la empresa no suprimió su reconocimiento. De ahí que como la discusión recae en el cumplimiento de los requisitos de causación, consideró que ello debe controvertirse en el proceso ordinario laboral, razones que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por último, se advierte que no es de recibo el argumento del accionante, según el cual el Tribunal incurrió en una contradicción al decidir la excepción previa y el fondo del asunto. Lo anterior, porque si bien al resolver el primero de estos, el Colegiado de instancia advirtió que a la demanda se le dio el trámite correspondiente, nótese que arribó a tal determinación al concluir que la situación jurídica que se puso a su consideración recae sobre la garantía foral que alega el demandante, situación que no implica un análisis de fondo, precisamente porque se valoró bajo la figura de la excepción previa, mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para, entre otras cosas, cuestionar los requisitos formales de la demanda.CUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 5 De ahí que el hecho que el Tribunal estableciera en el fallo que el procedimiento especial utilizado no era el adecuado para reclamar el pago del beneficio convencional, no significa que incurriera en una contradicción, precisamente porque para arribar a tal determinación requirió el análisis de fondo de los elementos de prueba».
procedimiento especial utilizado no era el adecuado para reclamar el pago del beneficio convencional, no significa que incurriera en una contradicción, precisamente porque para arribar a tal determinación requirió el análisis de fondo de los elementos de prueba». Por lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado ya que estimó que no se configuraba ninguno de los yerros que permitieran la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por los accionantes, a través de su apoderado quien, después de hacer un recuento sobre las consideraciones sostenidas en el fallo impugnado manifestó textualmente lo siguiente: Señala que el proceso judicial sin importar su naturaleza cuenta, en su criterio, con tres etapas « una de admisibilidad, una inicial y una de juzgamiento» y las desarrolla de la siguiente manera «(…) Es en la etapa inicial, en donde el juez valora si las pretensiones
(declarativas y de condena) pueden seguirse tramitando por el proceso ya iniciado, o es necesario sanear el proceso, o es necesario replantear las pretensiones de la demanda, para que estas puedan ser tramitadas por el proceso ya iniciado, inclusive, que ni siquiera sea posible continuar con el proceso, para esto nos basta referirnos al numeral 2 del artículo 101, el artículo 132 y los numerales 5 y 8 del artículo 372 del Código General del Proceso, el artículo 32 y el numerales 1 y 2 del parágrafo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los
parágrafo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos del Código de Procedimiento Penal.CUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 6 ii. De esta manera, es en las fases de admisibilidad e inicial del proceso, en donde se precaven los defectos, errores, yerros, que pudieran dar lugar a la inadmisión de la demanda o la solicitud, o que inevitablemente implica un cambio en el proceso que se le dio a la demanda o a la solicitud. En la sentencia únicamente se puede resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones que se propusieron en la contestación de la demanda, esto es, si los supuestos de hecho que traen la consecuencia jurídica perseguida en la demanda están o no probados según las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Aquí ya no estamos hablando ni de trámite, ni de yerros de la admisión de la demanda, menos todavía, de si determinadas pretensiones debían tramitarse por éste o por aquel proceso, el Código General del Proceso, que es aplicable por la remisión expresa que le hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es supremamente claro (…)» Con fundamento en lo antes expuesto, aduce que de admitir la tesis sostenida en el fallo de primera instancia y en la decisión emitida al interior del proceso laboral «lo que se estaría admitiendo es que en los procesos laborales es válido
supremamente claro (…)» Con fundamento en lo antes expuesto, aduce que de admitir la tesis sostenida en el fallo de primera instancia y en la decisión emitida al interior del proceso laboral «lo que se estaría admitiendo es que en los procesos laborales es válido tener como excepción de mérito, como un verdadero hecho extintivo del derecho alegado y pretendido en la demanda, y que se tenga como argumento válido para resolver el fondo de un litigio laboral, el hecho de haberse tramitado la demanda por un trámite que no le correspondía, de acuerdo al vaivén de la opinión del magistrado que conoció de las excepciones previas en sede de apelación, ahora traído como argumento válido para denegar unas pretensiones en segunda instancia. El suscrito apoderado judicial lo pone de presente: No es posible que el Legislador, haya emitido toda una serie de reformas en todos los códigos procesales, reiterando el mandato a los jueces de que no es procedente denegar el pronunciamiento de fondo de un proceso, es decir, que no es posible ni es procedente abstenerse de resolver si un derecho está o no probado, con base en que a la demanda no se le dio un trámite que no se le considera el adecuado. Resulta, cuanto menos, desafiante de cara a la Ley, que una autoridad judicial se excuse en el trámite que se le dio a una demanda para denegar sus pretensiones ¿En dónde quedó el saneamiento del proceso? ¿En dónde quedó el control de legalidad? ¿En dónde quedó el controlCUI 11001020500020240026901
Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 7 oficioso que el juez está obligado a hacer en cada etapa del proceso? El legislador se ha explayado con toda una serie de reformas para dejar claro que el juez, al resolver la instancia en la sentencia puede tener duda de todo menos del trámite que se le imprimió a la demanda, y si le imprimió un trámite que no debía a la demanda, entonces, es su obligación subsanar el proceso y rehacer las actuaciones desde la etapa procesal que corresponda; esta obligación funcional del juez no puede servir de excusa para denegar justicia, y menos para achacar a las partes y acto de la entera responsabilidad del juez». Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, los demandantes pretenden que por esta vía, se deje sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2024, emitida por laCUI 11001020500020240026901
Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 8 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito la misma ciudad. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de
destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material oCUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 9 sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
9. Caso en concreto Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales,
procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
9. Caso en concreto Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Igualmente, dado que contra las providencias cuestionadas no proceden recursos, y aquellos que podían impetrarse fueron ejercidos en debida forma, se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Finalmente, la inmediatez también se encuentra cumplido en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante data del 22 de enero de 2024, y se acudió a la acción de amparo el 12 de febrero siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable.CUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 10
10. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Al analizar el expediente, se evidencia que el punto en discusión en este asunto es el hecho de que, al resolver las excepciones previas, los falladores de primera y segunda instancia dentro del proceso promovido por la parte actora en contra del Consorcio Express S.A.S. determinaron que debía seguirse por el trámite especial de fuero sindical. Sin embargo, posteriormente, en la sentencia de segunda instancia, el tribunal accionado consideró que en realidad el proceso debía seguir el curso ordinario y por
que debía seguirse por el trámite especial de fuero sindical. Sin embargo, posteriormente, en la sentencia de segunda instancia, el tribunal accionado consideró que en realidad el proceso debía seguir el curso ordinario y por tal motivo, revocó la decisión. Dicho lo anterior, resulta imperioso recordar la naturaleza de las excepciones previas para después de eso, identificar si existe algún yerro en la forma en la que actuó el tribunal accionado. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1 indicó sobre las excepciones previas lo siguiente: «De acuerdo con lo instituido en los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las excepciones previas constituyen herramientas al alcance del demandado, útiles para cuestionar la validez formal del trámite y salvaguardar los presupuestos procesales , de manera que, luego de enunciadas, el juez pueda adoptar algún remedio oportunamente o disponer la terminación definitiva del proceso, ante la presencia de vicios insubsanables. Por ello, a partir de estos instrumentos, el demandado debe ponerle de presente al juez la existencia de anomalías que impiden de manera real y efectiva la continuación del proceso hasta su resolución, y que deben 1 SL2256-2023 del 22 de agosto de 2023.CUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 11 conducir a la adopción de algún remedio procesal o a su terminación definitiva. Por contraste, en esta etapa no es posible exponer argumentos que, por
Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 11 conducir a la adopción de algún remedio procesal o a su terminación definitiva. Por contraste, en esta etapa no es posible exponer argumentos que, por su naturaleza, deban discutirse en el marco de la sentencia de fondo, por ir dirigidos a controvertir de manera sustancial las pretensiones disputadas». (Destaca la Sala) 10.1. Visto lo anterior, n ótese que la actuación que desplegó el tribunal accionado al resolver las excepciones previas no fue errada, pues se encontraba limitado y no podía emitir pronunciamiento alguno sobre temáticas que, por su naturaleza, debían ser analizadas para emitir la decisión de fondo. Por tal motivo, no fue sino hasta la sentencia (momento procesal oportuno), que el tribunal después de analizar de fondo el asunto y valorar el material probatorio tuvo la posibilidad de considerar que « el pago parcial de la bonificación operativa no es una desmejora de las condiciones del trabajador, debido a que la empresa no suprimió su reconocimiento» y por ello, concluyó hasta ese momento que el proceso debía llevarse por la vía ordinaria. Dicho lo anterior, para esta Sala , la interpretación empleada por la Sala accionada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se
Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la meraCUI 11001020500020240026901 Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 12 discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
11. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020240026901
Número Interno 137274 Tutela 2ª Instancia 13
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria