CSJ - STP5754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5754-2024 Radicación N.° 137318 Acta 106 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN YASID CARVAJAL BALAGUERA , a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de El Espinal.CUI 73001220400020240027401 Número Interno 137318 Tutela 2ª Instancia
JUAN YASID CARVAJAL BALAGUERA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal Superior de Ibagué: Expuso el accionante que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta lo condenó por inasistencia alimentaria en el proceso 51 001 60 011 31 2014 06587 00, y está privado de libertad por ese asunto, en el Centro Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de El Espinal desde el 16 de febrero de 2023. Expresó que el 31 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conoció el proceso, y lo
de febrero de 2023. Expresó que el 31 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conoció el proceso, y lo requirió para que allegara la constancia que acreditara el pago de la obligación alimentaria. Adujo que el 18 de octubre de 2023, le solicitó al mencionado Despacho la libertad condicional, y anexó la documentación requerida, petición en la que insistió el 16 y 27 de diciembre siguiente y 8 de marzo de 2024, sin haber recibido respuesta, por lo que consideró vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, luego de enunciar las respuestas de las autoridades vinculadas y accionadas, decantó que el problema jurídico debía estudiarse desde la óptica de una presunta lesión al debido proceso del actor. Sin embargo, advirtió que el accionado, el 4 de abril de los cursantes, le informó al actor que resolverá la solicitud pendiente, a más tardar el 12 de mayo siguiente. 2CUI 73001220400020240027401 Número Interno 137318 Tutela 2ª Instancia JUAN YASID CARVAJAL BALAGUERA Además, reconoció que pese a encontrarse vencido el término para atender la solicitud de libertad condicional, la mora judicial se encuentra justificada. Por lo tanto, negó el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, a través de apoderada, quien
atender la solicitud de libertad condicional, la mora judicial se encuentra justificada. Por lo tanto, negó el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, a través de apoderada, quien manifestó su inconformidad en que la legislación nacional obliga a impartir celeridad a los trámites procesales, con el fin de respetar los derechos a la dignidad humana y libertad. Destaca que no es dable que se le someta al sistema de turnos, pues cumplió con el compromiso de indemnizar a la víctima, prestó caución y, por lo tanto, «estaría inclusive con una privación injusta de la libertad». Señala que es un caso especial, pues se trata de la libertad de una persona. Indica que «si bien es cierto esta defensa elevó solicitud de libertad condicional de manera incorrecta, por un error involuntario al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, lo que se debió solicitar fue la libertad inmediata, por el cumplimiento de las obligaciones por parte de mi representado.» Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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JUAN YASID CARVAJAL BALAGUERA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
4. Encuentra esta Sala que el problema jurídico estriba en determinar, en primer lugar, si existe una mora judicial injustificada, imputable a la autoridad accionada y, en segundo término, si es viable acceder a las pretensiones de fondo del accionante a través de este sendero constitucional.
En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado. 4CUI 73001220400020240027401 Número Interno 137318
constitucional. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado. 4CUI 73001220400020240027401 Número Interno 137318 Tutela 2ª Instancia JUAN YASID CARVAJAL BALAGUERA De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia.
5. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras 5CUI 73001220400020240027401 Número Interno 137318 Tutela 2ª Instancia JUAN YASID CARVAJAL BALAGUERA múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 6CUI 73001220400020240027401 Número Interno 137318 Tutela 2ª Instancia
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6. Dicho esto, para la Sala resulta acertada la decisión del juzgador de primer grado, pues, en primera medida, acreditó que se encontraban vencidos los términos para pronunciarse sobre la « libertad condicional» requerida desde el 17 de octubre de 2023. 6.1. Ahora bien, frente a la actuación a cargo del juzgado accionado, aunque se hayan excedido los términos fijados por la norma, como se vio en la jurisprudencia citada, existen motivos fundados y razonables para considerar que ella se encuentra justificada. 6.2. En efecto, se tiene que i) por la redistribución de procesos efectuada mediante Acuerdo CSJTOA23 86 del 25 de mayo de 2023,
considerar que ella se encuentra justificada. 6.2. En efecto, se tiene que i) por la redistribución de procesos efectuada mediante Acuerdo CSJTOA23 86 del 25 de mayo de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se le remitieron alrededor de 1600 procesos, ii) tiene más de 100 trámites pendientes de resolver, y iii) mediante oficio del 4 de abril de los cursantes se le informó que se espera resolver de fondo la solicitud el 12 de mayo de este año. 6.3. Por lo tanto, en atención a estas consideraciones, no es viable acceder a las pretensiones del actor, pues alterar el sistema de turnos, sin que medie una circunstancia excepcional que lo cobije, implicaría una afectación a los derechos de los demás asociados que acuden a la administración de justicia en un plano de igualdad. 6.4. El hecho de encontrarse privado de la libertad, per se , no implica que se deba desconocer que existen otros ciudadanos que se encuentran en esa misma situación y que también deben respetar el sistema de turnos, por las precisiones ya anotadas. 7CUI 73001220400020240027401 Número Interno 137318 Tutela 2ª Instancia JUAN YASID CARVAJAL BALAGUERA Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 73001220400020240027401 Número Interno 137318 Tutela 2ª Instancia
JUAN YASID CARVAJAL BALAGUERA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9