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CSJ - STP5754-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5754-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5754-2026 Radicación n°. 153831 Acta No. 111

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID CORREA CAÑAVERAL, frente al fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2026, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ1 mediante el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre promovido en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE BAHÍA

SOLANO.

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2026.CUI 27001220800020261002401 Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 2

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó de la siguiente manera:

«El accionante manifestó que, en el año 2015, la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano dio apertura a investigación penal en su contra bajo el n.° 27075 61 00675 2015 80059 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesor ios, partes o municiones, consagrado en el

en su contra bajo el n.° 27075 61 00675 2015 80059 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesor ios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

Narró que, en agosto del año 2021, la accionada dispuso el archivo definitivo de las diligencias que se encontraban en etapa de investigación, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Explicó que, a partir de ese momento, la investigación estaría inactiva; sin embargo, la anotación continuó figurando como antecedente activo y de acceso público en las bases de datos institucionales.

Aseveró que la persistencia de dicho registro afectó gravemente su capital reputacional y el normal desarrollo de su actividad comercial formal, al ser injustificadamente estigmatizado por terceros que accedieron a esa información. Sostuvo que la entidad accionada mantuvo en circulación datos que no cumplían con los principios de veracidad y necesidad, pese a que la investigación penal había sido desvirtuada y archivada por la propia autoridad estatal competente.

Esgrimió que, para remediar la situación, el 3 de julio de 2025 presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la eliminación inmediata de la anotación penal en el SPOA. Indicó que, en respuesta, su petición fue trasladada a la Dirección Seccional del Chocó.CUI 27001220800020261002401 Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 3

Señaló que el 4 de agosto de ese mismo año, recibió a través

Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 3

Señaló que el 4 de agosto de ese mismo año, recibió a través de correo electrónico, comunicación suscrita por la Fiscal Doce Seccional de Bahía Solano, en la cual se le informó que se estaban adelantando gestiones ante el nivel central de la entidad con el fin de que su solicitud fuera evaluada, dado que ese despacho no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre la misma.

Concluyó que la respuesta brindada por la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano fue evasiva e insuficiente, toda vez que no resolvió la situación jurídica del dato ni garantizó la supresión del registro.

Con tal fin, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y buen nombre. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano eliminar, suprimir o, en su defecto, restringir de manera efectiva el acceso y consulta por terceros a la anotación correspondiente a la Noticia Criminal No. 27075 61 00675 2015 80059, registrada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA).

Adicionalmente, la adopción de medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar que dicha información no continúe siendo asociada a su nombre en consultas, certificaciones o reportes que puedan ser conocidos por terceros».

3. Estas fueron l as pretensiones que formuló en la

demanda:

«Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, petición, los cuales han sido vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al mantener

3. Estas fueron l as pretensiones que formuló en la

demanda:

«Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, petición, los cuales han sido vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al mantener registrada en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) una anotación correspondiente a una investigación penal archivada por atipicidad, y al no emitir respuesta de fondo, clara y definitiva frente a la solicitud de eliminación del registro.CUI 27001220800020261002401 Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 4

Segunda: Que, como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la Fiscalía General de la Nación (a través de la dependencia competente), que, dentro de un término perentorio proceda a eliminar, suprimir o, en su defecto, restringir de manera efectiva el acceso y consulta por terceros a la anotación correspondiente a la Noticia Criminal No. 270756100675201580059, registrada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA).

Tercero: Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adoptar las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar que dicha información no continúe siendo asociada a mi nombre en consultas, certificaciones o reportes que puedan ser conocidos por terceros.

Cuarto: Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud radicada el 03 de julio de 2025.

Quinto: Que se adopten las demás medidas que su señoría considere necesarias para el restablecimiento pleno e integral de los derechos fundamentales vulnerados».

a la solicitud radicada el 03 de julio de 2025.

Quinto: Que se adopten las demás medidas que su señoría considere necesarias para el restablecimiento pleno e integral de los derechos fundamentales vulnerados».

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, resolvió i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que el 20 de febrero de 2026, es decir, durante el curso de este trámite, la Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano dio contestación a la solicitud presentada por JUAN DAVID CORREA CAÑAVERAL y; ii) negar el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre ante la inexistencia de su vulneración.CUI 27001220800020261002401

Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 5

5. Frente a este último aspecto indicó que la información contenida en la consulta pública del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) no constituye antecedente penal, dado que su finalidad es reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía, por lo que “constituyen hechos históricos sobre los cuales el Estado tuvo intervención y respecto de los cuales está obligado a conservar su registro”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por JUAN DAVID CORREA CAÑAVERAL quien se advierte no realizó manifestación alguna respecto a lo decidido en el numeral primero de la providencia objeto de reproche en donde se declaró la

6. Fue presentada por JUAN DAVID CORREA CAÑAVERAL quien se advierte no realizó manifestación alguna respecto a lo decidido en el numeral primero de la providencia objeto de reproche en donde se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

7. Ahora bien, manifestó el accionante que la decisión impugnada “realizó un análisis abstracto del sistema SPOA”, sin embargo, desatendió los principios constitucionales que gobiernan la administración de datos personales, desarrollados por la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia T-729 de 2002.

8. También precisó que el reproche se dirige a “la permanencia indefinida del registro asociado a mi persona, pese a que la propia Fiscalía declaró que la conducta investigada era atípica, es decir, que no constituía delito”.

9. De otra parte, refirió que si bien la búsqueda en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) requiere el número deCUI 27001220800020261002401

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noticia criminal para consultas externas, ello no anula la existencia de antecedentes ligados a la identidad del sujeto.

10. Sostuvo que el sistema permite la verificación institucional de información vinculada al nombre y número de documento de identidad a través de mecanismos formales de consulta ante la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales entidades pública s y personas autorizadas acceden a esos registros.

11. Insistió en que la permanencia del registro de una investigación archivada por atipicidad genera efectos

de consulta ante la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales entidades pública s y personas autorizadas acceden a esos registros.

11. Insistió en que la permanencia del registro de una investigación archivada por atipicidad genera efectos jurídicos negativos. Afirmó que resulta contradictorio que, a pesar de que la autoridad investigadora concluyó que la conducta no constituía un delito , persista una vinculación penal que afecta su situación legal.

12. Por lo anterior manifestó que:

«(…) la sola existencia del registro proyecta una carga negativa sobre mi esfera jurídica, pues permite que dicha información sea utilizada en procesos de verificación institucional, generando una afectación real y actual a mis derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre».

13. De otra parte y como hecho s que no fueron expuestos en la demanda refirió que, como consecuencia del señalado registro, la solicitud que presentó para obtener el permiso especial para porte de armas, ante el Departamento

Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) le fue negada.CUI 27001220800020261002401 Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 7

14. Finalmente solicitó i) revocar la decisión impugnada: ii) amparar los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre y en consecuencia iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación (a través de la dependencia competente), suprimir del Sistema Penal Oral Acusatorio

(SPOA) la anotación correspondiente a la noticia criminal 270756100675201580059 o en su defecto adopte las medidas técnicas y administrativas necesarias para

competente), suprimir del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) la anotación correspondiente a la noticia criminal 270756100675201580059 o en su defecto adopte las medidas técnicas y administrativas necesarias para “desvincularla de mi identidad y restringir de forma efectiva cualquier acces o, verificación o consulta nominativa, de tal manera que dicha información no continúe produciendo efectos jurídicos adversos en mi contra”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

Del problema jurídico

16. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó, que negó el amparo a losCUI 27001220800020261002401

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derechos al habeas data y buen nombre solicitado por JUAN

DAVID CORREA CAÑAVERAL.

17. En particular, deberá establecerse si el Tribunal erró al concluir que los registros que aparecen en el SPOA, no afectan los derechos alegados como vulnerados por JUAN

DAVID CORREA CAÑAVERAL.

De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF – SPOA)

no afectan los derechos alegados como vulnerados por JUAN

DAVID CORREA CAÑAVERAL.

De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF – SPOA)

18. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP79782023, STP7428 -2023, STP20654-2025, STP131662025, entre otras), ha sido pacífica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF - Ley 600 de 2000 - y SPOALey 906 de 2004no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data , por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.

19. Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía General de la Nación; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de ese órgano.CUI 27001220800020261002401

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20. En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T -509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no

Juan David Correa Cañaveral 9

20. En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T -509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:

«(…) no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA, el contenido de este últimollámese anotaciones o registros - se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.»

21. Bajo este escenario únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad de la información.

22. No obstante lo anterior, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T -125 de 2025 fijo unas pautas para resolver la tensión que puede generarse entre el derecho al habeas data con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechosCUI 27001220800020261002401

derecho al habeas data con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechosCUI 27001220800020261002401 Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 10

políticos2 o, incluso, la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio3.

23. Allí, fue clara en señalar que, aunque la conservación de los datos personales de los investigados o procesados en el SPOA persigue un fin legítimo, es necesario tener en cuenta que las anotaciones penales también cumplen un propósito, tal y como lo reconoció en la sentencia T-509 de 2020 en la que indicó que estos pueden ser, por ejemplo, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el reconocimiento de la indemnización integral.

Caso concreto

24. El accionante fundamenta su inconformidad en el hecho de que la información contenida en el sistema SPOA ha sido consultada por terceros, lo que, a su juicio, ha generado afectaciones directas al habeas data y a su buen nombre.

25. Lo primero por advertir es lo atinente a que no existe motivo de discusión respecto a que en contra de JUAN DAVID CORREA CAÑAVERAL se adelantó la indagación 2707561 00675-2015-80059, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta.

26. Ahora bien, e l actor alegó que pesar de que la actuación penal fue archivada por atipicidad de la conducta

00675-2015-80059, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta.

26. Ahora bien, e l actor alegó que pesar de que la actuación penal fue archivada por atipicidad de la conducta

2 Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014. 3 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020.CUI 27001220800020261002401 Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 11

investigada, la anotación correspondiente aún continúa registrada y es de acceso público en las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA).,

27. Afirmó que e ste reporte afecta sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, en la medida en que se le sigue asociando injustificadamente con una causa penal sin fundamento jurídico vigente, además le ha generado repercusiones negativas en el desarrollo de su actividad como comerciante, pues, aunque el registro aparece en estado in activo, ello afecta su reputación ante terceros que aseguró “por mecanismos que desconozco, acceden a esta información”.

28. Ahora bien, la Fiscalía 12 Seccional de Bahia Solano manifestó que es necesario conservar los datos del accionante en el SPOA, en síntesis, bajo los siguientes

argumentos:

«De igual manera, según la Sentencia T -509 de 2020, se justifica la conservación de los datos personales en las bases de datos gestionadas por la Fiscalía General de la Nación, a través del sistema SPOA. La permanencia se fundamenta en la necesidad de pres ervar la integridad de la información para fines como la formulación de la política criminal, el

de datos gestionadas por la Fiscalía General de la Nación, a través del sistema SPOA. La permanencia se fundamenta en la necesidad de pres ervar la integridad de la información para fines como la formulación de la política criminal, el análisis de eventuales reaperturas de investigaciones. Así mismo, la entidad indica de manera precisa la razón por la cual la investigación presenta el estado inactivo, en aras de garantizar el derecho al habeas data de los implicados».

29. Además citó el concepto con radicado orfeo 20251500018455 del 16 de junio de 2025, proyectado por laCUI 27001220800020261002401

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Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en donde se exponen aspectos relacionados con el presente asunto, en donde se referenció la sentencia T -509 de 2020, en los siguientes términos:

«Finalmente, la Corte Constitucional, respecto a la supresión de las anotaciones del SPOA, en el marco del principio de caducidad del dato negativo concluyó lo siguiente:

Por consiguiente, estos actos procesales demuestran que la permanencia de las anotaciones relacionadas con actuaciones que hayan concluido por alguna de las formas de terminación anormal del proceso penal – archivo, preclusión, etc., son útiles para la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio . Así mismo, su supresión en términos del principio de caducidad de dato negativo, no es procedente, pues los anteriores ejemplos demuestran la razonabilidad de su conservación».

sistema procesal penal de corte acusatorio . Así mismo, su supresión en términos del principio de caducidad de dato negativo, no es procedente, pues los anteriores ejemplos demuestran la razonabilidad de su conservación».

30. Aclaró además que en el folio 3 del señalado

concepto se indicó que:

«cuando un proceso penal ha concluido por causas como archivo, preclusión o desistimiento, mantener registros en bases de datos institucionales con calificaciones genéricas como “inactivo” vulnera los principios de finalidad, utilidad, caducidad y circulac ión restringida del derecho al habeas data. Por tanto las entidades responsables deben ajustar sus sistemas para reflejar con precisión la situación jurídica de las personas, precisando el motivo del estado inactivo ". Subrayado tomado del texto original.

31. Tales explicaciones, son genéricas, pues más allá de mostrar de manera abstracta por qué la conservación de los datos en el SPOA es importante, no precisó los motivos por los cuales, específicamente los de JUAN DAVID CORREACUI 27001220800020261002401

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CAÑAVERAL resultan transcendentales para los propósitos antes descritos.

32. La Corte observa que se trata de un ciudadano al que se le archivo la investigación seguida en su contra por atipicidad de la conducta.

33. Como lo resolvió la Corte Constitucional en la sentencia T -125 de 2025, si el fin perseguido es exclusivamente político criminal, « la conservación de la información en las bases de datos internas de la Fiscalía

33. Como lo resolvió la Corte Constitucional en la sentencia T -125 de 2025, si el fin perseguido es exclusivamente político criminal, « la conservación de la información en las bases de datos internas de la Fiscalía puede prolongarse mientras que no involucre la información personal del accionante » lo que implica que « los datos que deben mantenerse son aquellos que resulten relevantes para la elaboración de estadísticas, lo que excluye, por supuesto, la identidad del demandante».

34. En esa medida, se advierte que lo que corresponde es amparar los derechos fundamentales del accionante.

35. Finalmente, en relación con lo informado por el demandante en su escrito de impugnación, relativo a que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) le negó el permiso especial para el porte de armas , debe indicar la Sala que se trata de un hecho nuevo que no fue expuesto en la demanda inicial ni analizado por la primera instancia, por lo que no se realizara pronunciamiento al respecto.

36. Bajo este escenario, se revocará el fallo de primeraCUI 27001220800020261002401

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instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente y en su lugar, se tutelarán los derechos al habeas data y buen nombre de JUAN DAVID CORREA CAÑAVERAL y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano que adelante las acciones necesarias para que se oculten del registro de consulta pública del SPOA los datos personales del accionante.

CAÑAVERAL y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano que adelante las acciones necesarias para que se oculten del registro de consulta pública del SPOA los datos personales del accionante.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre de JUAN DAVID CORREA CAÑAVERAL, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano que adelante las acciones necesarias para que se oculten del registro de consulta pública del SPOA los datos personales del accionante.CUI 27001220800020261002401 Número Interno 153831 Tutela Segunda Instancia Juan David Correa Cañaveral 15

CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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