CSJ - STP5755-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5755-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5755-2023 Radicación n° 130767 Acta 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jaime León Téllez García, contra el fallo emitido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García Jaime León Téllez García acudió a este procedimiento excepcional en procura del amparo de su derecho de petición, en atención a que el 16 de marzo de 2023 remitió solicitud ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual pidió que se procurara el cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2022, dentro de la acción promovida contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, identificada con el radicado n.º 110013187011202100102 01. Manifestó que la solicitud fue remitida al correo electrónico ejcp11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, a la fecha de
Manifestó que la solicitud fue remitida al correo electrónico ejcp11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta frente a su solicitud. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, en sentencia del 27 de abril de 2023, dado que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad. Destacó que el accionante pretendía que, a través de la acción de tutela, se ordenara el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, a pesar de que el ordenamiento jurídico prevé otras herramientas idóneas para ese propósito, como el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Agregó que, en este caso, el accionante puso de presente al Juzgado accionado que las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez 2Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García no habían dado cumplimiento al fallo emitido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Razón por la cual, mediante auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió a las entidades para que se pronunciaran sobre el particular y en proveído del 2 de marzo siguiente, dio por cumplida la orden constitucional. Recalcó que está situación configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, dado que la tutela no es el mecanismo
se pronunciaran sobre el particular y en proveído del 2 de marzo siguiente, dio por cumplida la orden constitucional. Recalcó que está situación configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, dado que la tutela no es el mecanismo llamado a lograr el cumplimiento de un fallo de tutela previo, la presente acción se tornaba improcedente. IMPUGNACIÓN El accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, comoquiera que no abordó el fondo de la pretensión de la acción de tutela. Resaltó que lo deprecado fue el amparo del derecho de petición, toda vez que la solicitud elevada ante la autoridad accionada no ha sido resuelta de fondo. Por lo demás, reiteró argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al 3Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García declarar improcedente el amparo deprecado por Jaime León Téllez García ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tras considerar que la tutela no cumplía el
García ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tras considerar que la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor contaba con otros mecanismos para hacer cumplir la orden de tutela del 4 de marzo de 2022, emitida dentro de la acción constitucional con radicado n.º 110013187011202100102 01. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, pero por razones diferentes a las expuestas por el por el Tribunal a quo. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá lo relacionado con el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación; luego expondrá los fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado, y por último, analizará el caso concreto.
1. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o 4Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o 4Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1
2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su
específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.2 CC T-358 de 2014 5Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 3 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.4
3. Caso concreto 3.1. Jaime León Téllez García se duele por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 16 de marzo de 2023, ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que pidió
3.1. Jaime León Téllez García se duele por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 16 de marzo de 2023, ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que pidió que se llevaran a cabo las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de la orden de tutela del 4 de marzo de 2022, emitida dentro del radicado n.º 110013187011202100102 01. El accionante considera que el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, e incluso, una vez proferido el fallo de primer grado, la accionada no había dado respuesta de fondo a su solicitud. 3.2. Como aspecto preliminar, la Sala destaca que la solicitud que motivó la interposición de la presente acción se enmarca en el derecho al debido proceso, en su modalidad de postulación, contenido en el canon 29 de la Constitución Política. Lo anterior, comoquiera que Jaime León 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.4 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 6Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García Téllez García, en calidad de accionante dentro del radicado n.º 110013187011202100102 01, buscó que el juzgado llevara a cabo funciones jurisdiccionales para el acatamiento del fallo de tutela en esa causa constitucional. De esta manera, para la delimitación del problema jurídico no resulta
funciones jurisdiccionales para el acatamiento del fallo de tutela en esa causa constitucional. De esta manera, para la delimitación del problema jurídico no resulta relevante que el actor haya solicitado la protección de su garantía de petición contemplada en el artículo 23 constitucional, puesto que, en eventos como el presente, lo que el actor pretende es poner en marcha el aparato judicial y, ante este escenario el derecho de petición no procede, ya que esta es una actuación sometida a la ley y términos procesales, bajo el amparo del debido proceso. 3.3. Visto lo anterior, la Sala destaca que no comparte el criterio de la primera instancia, según el cual, la presente acción de tutela resulta improcedente, en el entendido que el accionante buscó sustituir las herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico – desacato o cumplimiento del fallopara lograr el acatamiento de una orden de tutela emitida en actuación con radicado n.º 110013187011202100102 01. Para la Sala este abordaje del problema jurídico es desacertado, toda vez que el actor no pretendió que con esta acción se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que dieran cumplimiento a una decisión de tutela, como al parecer lo entendió el Tribunal de primer grado. Por el contrario, la pretensión de Jaime León Téllez García consiste en que se dé trámite y respuesta de fondo frente a la solicitud de cumplimiento del fallo radicada ante el Juzgado Once de Ejecución de 7Tutela de 2ª instancia n º 130767
consiste en que se dé trámite y respuesta de fondo frente a la solicitud de cumplimiento del fallo radicada ante el Juzgado Once de Ejecución de 7Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, funcionario judicial competente para hacer cumplir la orden constitucional. Conforme a lo expuesto resulta evidente que el actor ya empleó los mecanismos que tenía a su alcance para hacer efectiva una protección constitucional, concretamente, pidió al juez de tutela que conforme a las facultades consagradas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, adelantara las gestiones necesarias para que las accionadas acataran el fallo a su favor. Y, precisamente, su inconformidad radica por la falta de respuesta de fondo a esa solicitud. En este contexto, la presente acción de amparo resulta viable, de cara a establecer si se vulneró el derecho al debido proceso del actor, por la aparente falta de atención de fondo a su postulación. 3.4. Ahora bien, como antecedentes relevantes para resolver lo planteado, se destaca que Jaime León Téllez García promovió acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En esa actuación constitucional se ampararon los derechos fundamentales del accionante, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, en la que se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que, en
mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, en la que se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que, en el término de quince días, iniciara «procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez de manera integral». Téllez García solicitó el cumplimiento del citado fallo, con memorial del 16 de marzo de 2023 remitido al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad de primera 8Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García instancia. En esa oportunidad, puso de presente el presunto incumplimiento de la orden constitucional por parte de las accionadas, y pidió al juez que, con base en las competencias regladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenara el cumplimiento de la sentencia de tutela. La anterior comunicación fue allegada al correo ejcp11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la dirección electrónica de correspondencia del juzgado hoy accionado. A partir de los anexos enviados por la autoridad accionada, se puede apreciar que, en auto del 19 de abril de 2023, emitido en el curso de la presente acción de tutela, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió la solicitud del actor radicada el
apreciar que, en auto del 19 de abril de 2023, emitido en el curso de la presente acción de tutela, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió la solicitud del actor radicada el 16 de marzo de este año. En esa decisión se consignó lo siguiente: «Ingresa al despacho por parte del accionante señor Jaime León Téllez García, solicitud de incidente de desacato en fecha 16 de marzo de 2023, al respecto resulta importante precisar que, una vez verificado el expediente se observa que el referido escrito corresponde al mismo presentado por usted en fecha 1 de febrero de 2023, al cual se dio trámite mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023 y donde se dispuso requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez previo a dar inicio formal al incidente de desacato propuesto, decisión que le fue comunicada al correo electrónico aportado para tal fin. Atendiendo al requerimiento realizado por este despacho, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, allego memorial donde indico que dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal -, donde se ordenó: “(…)Tercero: Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2016, que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia inicie el procedimiento de calificación de la pérdida de
dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia inicie el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez de manera integral, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar las incapacidades y demás pruebas. Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso. (…)” Respecto al cumplimiento La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca señalo: 9Tutela de 2ª instancia n º 130767
CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García “(…) En ese orden de ideas, me permito señalar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2.2.5.1.36 y 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de 2015, luego de practicar la valoración médica y psicológica, estudiar las pruebas y documentos suministrados, se procedió a agendar el caso del accionante, para ser presentado en audiencia privada que se llevó a cabo el día 22 DE ABRIL DE 2022, por parte de la sala segunda de decisión, donde esta junta regional profirió el dictamen No 9285714-2898 de fecha 22 de abril de 2022. Así las cosas, se procedió a la notificación de las partes interesadas en el dictamen, por lo anterior, se tiene que la accionante fue notificada del
Así las cosas, se procedió a la notificación de las partes interesadas en el dictamen, por lo anterior, se tiene que la accionante fue notificada del dictamen el día 26 de abril de 2022 al correo autorizado atletismo@hotmail.es De igual manera respetando el derecho de defensa y contradicción el paciente hizo uso de los recursos de ley, evidenciando recurso de apelación interpuesto el día 9 de mayo de 2022 contra el referido dictamen (…)” (negrilla y subraya fuera de texto). Observando adicionalmente que usted interpuso recurso de apelación el 9 de mayo de 2022, contra el dictamen No 9285714-2898 de fecha 22 de abril de 2022. Es así como el Despacho, mediante auto del 2 de marzo de 2023 resolvió, tener por cumplido el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2022 proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal –, al encontrar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, expidió el dictamen 285714-2898 de fecha 22 de abril de 2022, con base en lineamientos señalados en la referida sentencia, considerando dentro de la autonomía funcional del despacho que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el fallo de tutela, decisión que le fue comunicada al correo electrónico atletismo@hotmail.es .
Por lo anterior se dispone:
1. Estarse a lo resuelto por este despacho, en auto de fecha 02 de marzo de 2023, donde se ordeno (sic) tener por cumplido el fallo de tutela de segunda instancia de
Por lo anterior se dispone:
1. Estarse a lo resuelto por este despacho, en auto de fecha 02 de marzo de 2023, donde se ordeno (sic) tener por cumplido el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2022 proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá (sic) -
Sala Penal –.
2. Comunicar la presente determinación al accionante señor Jaime León Téllez Garcia
(sic) al correo electrónico atletismo@hotmail.es.» En lo que tiene que ver con el deber de notificación de la decisión anterior, se advierte que el auto fue remitido el 19 de abril de 2023 a la dirección de correo electrónico atletismo@hotmail.es, que coincide con la dirección de notificación aportada en el presente trámite constitucional. En cuanto al contenido de la respuesta brindada a la postulación, la Sala destaca que la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo. El auto abordó de forma clara y congruente los puntos deprecados por el accionante, con independencia de que la respuesta haya sido adversa a sus pretensiones. 10Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García A esta conclusión se llega, ya que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó las razones por las cuales debía estarse a lo resuelto en decisión del 2 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso tener por cumplido el fallo de tutela cuyo cumplimiento deprecó Téllez García. Y, a través de ese pronunciamiento se garantizó la prerrogativa al debido proceso en su modalidad de postulación. A la luz de lo expuesto, para la Sala resulta claro que, al momento
deprecó Téllez García. Y, a través de ese pronunciamiento se garantizó la prerrogativa al debido proceso en su modalidad de postulación. A la luz de lo expuesto, para la Sala resulta claro que, al momento de dictar la providencia de primera instancia - 27 de abril de 2023 -, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya había resuelto la postulación formulada por el accionante. En consecuencia, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. 3.5. A modo de conclusión, se advierte que la acción de tutela resultaba improcedente, pero por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y no por los motivos que explicó la primera instancia constitucional. Sin embargo, lo anterior no da lugar a modificar el fallo de primera instancia, sino a confirmarlo, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11Tutela de 2ª instancia n º 130767 CUI 11001220400020230130801 Jaime León Téllez García PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12