CSJ - STP5755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5755-2024 Radicación N.° 137328 Acta 106 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR ALFREDO FELICIANO SÁNCHEZ , a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, Gustavo Feliciano Martínez y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310502920210032401.CUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
de Justicia: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que Gustavo Feliciano Martínez promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge María Magdalena Sánchez, trámite que correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Narró que el a quo a través de auto de 18 de agosto de 2021, ordenó la integración del promotor en calidad de tercero ad excludendum en calidad de hijo inválido de la causante. Refirió que, en virtud de lo anterior, presentó demanda y solicitó el reconocimiento del 100% de la prestación o en subsidio en partes iguales junto con el demandante principal. Adujo que el juzgado de conocimiento en providencia de 27 de junio de 2023 declaró que el tutelista era beneficiario de la pensión de sobrevivientes y condenó a la demandada al pago de la prestación económica en un 100% a partir del 19 de diciembre de 2017, autorizó a la vencida en juicio a efectuar los descuentos en salud de las sumas reconocidas como retroactivo pensional y, condenó al pago de intereses moratorios a partir del 15 de septiembre de 2018.
a la vencida en juicio a efectuar los descuentos en salud de las sumas reconocidas como retroactivo pensional y, condenó al pago de intereses moratorios a partir del 15 de septiembre de 2018. Manifestó que el ente de seguridad social apeló la anterior determinación al considerar que el solicitante ad excludendum no acreditó para el momento del deceso de la causante el estado de invalidez. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 27 de septiembre de 2023, revocó laCUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 3 determinación de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones invocadas. Cuestionó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución por cuanto «no hizo consideraciones “con perspectiva en favor de las personas que merecen especial protección constitucional”». Adujo que el ad quem no realizó una debida valoración probatoria que acreditaban el estado de invalidez del promotor. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de septiembre de 2023 y, en su lugar,
sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión , señaló inicialmente como problema jurídico lo siguiente: «(…) Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de septiembre de 2023 mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del tutelista».
Hecho lo anterior, para resolver el problema jurídico establecido indicó: «(…) se advierte que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario deCUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 4 casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no
Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 4 casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales».
perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales». Por lo antes expuesto, comoquiera que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales resolvió declarar improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, manifestó a través de su apoderada lo siguiente:CUI 11001020500020240034001
Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 5 Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que las personas que padecen VIH son sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo deben ser analizados con menor rigurosidad. Bajo esa premisa, considera que es desproporcionado demandar a una persona con tal condición haber acudido al juez ordinario para reclamar una sustitución pensional o interponer el recurso extraordinario de casación. Para reforzar su argumento, trae a cita un precedente de la Corte Constitucional en el que se indica lo siguiente: «La Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por
siguientes excepciones a la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada». Dicho lo anterior, indica que en el presente asunto el a quo no tuvo en cuenta tales aspectos «sin hacer consideración adicional que lo justificara conforme con las exigencias que para su presentación enCUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 6 materia laboral, a pesar de contar con los elementos probatorios
justificara conforme con las exigencias que para su presentación enCUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 6 materia laboral, a pesar de contar con los elementos probatorios necesarios para determinar, entre otros, el interés jurídico -económico para recurrir en casación». Posteriormente, justifica la no presentación del recurso extraordinario de casación argumentando que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta, por lo que reitera que tal exigencia debe ser analizada con menor rigurosidad. Cuestiona que en la sentencia impugnada no se haya indicado si efectivamente le asistía interés económico para acudir en casación y ello, en su criterio, debía ser parte de la motivación de la providencia. En todo caso, considera que tal recurso no es eficaz para resolver la situación en la que se encuentra. Agrega que no fueron tenidos en cuenta los principios y finalidades de la sustitución pensional, pues de haberlo hecho la decisión en esta acción constitucional hubiese sido diferente, por lo que reitera los fundamentos según los cuales, en su sentir, sí tiene derecho al reconocimiento pretendido. Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. Además, requiere que se decrete como prueba lo siguiente: «Solicito oficial al FONCEP (notificacionesjudicalesart197@foncep.gov.co), para que allegue a este proceso respuesta al derecho de petición formulado el 29 de marzo
lo siguiente: «Solicito oficial al FONCEP (notificacionesjudicalesart197@foncep.gov.co), para que allegue a este proceso respuesta al derecho de petición formulado el 29 de marzo hogaño, en relación con lo devengado por concepto de pensión de vejez de la señora MARIA MAGDALENA SANCHEZ SALINAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P.» (sic).CUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la demandante pretende que por esta vía,
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la demandante pretende que por esta vía, se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso laboral n.° 11001310502920210032401, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 47 Laboral de esa misma ciudad.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contraCUI 11001020500020240034001
Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 8 providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia
constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 9 8.1 Caso en concreto Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Igualmente, la inmediatez también se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante data del 27 de septiembre de 2023, y se acudió a la acción de amparo el pasado 29 de febrero de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable. Sin embargo, al igual que el a quo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad conforme se expone a continuación. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca 1 CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 10 «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, el accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía pese a que era procedente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le asistía interés económico para hacerlo, toda vez que las pretensiones que fueron negadas superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo, razón por la cual, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. Ahora, aun si se entendiera superado este requisito como es solicitado por la parte actora, esta Sala no encuentra que en la providencia cuestionada, exista algún yerro que permita la intervención del juez
constitucional según se desarrolla a continuación. 8.2 Consideraciones en relación con la providencia cuestionadaCUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 11 En primer lugar, el tribunal accionado, delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: «Delimitar si el tercero ad excluendum señor César Alfredo Feliciano acreditó tener la calidad de hijo inválido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en caso afirmativo, establecer desde cuándo operó el fenómeno de la prescripción». Posteriormente, relacionó todo el material probatorio que analizaría para adoptar una decisión de fondo y, acto seguido, resolvió el caso en concreto. Para ello, recordó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha indicado de manera reiterativa que la normatividad aplicable cuando se trata de pensiones de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se produzca la muerte del pensionado o afiliado. Para soportar su argumento, precisó que tal consideración fue desarrollada en las sentencias SL2567 de 2021 y SL2538 del 9 de junio de 2021. Dicho lo anterior, precisó que como en el caso analizado el deceso se produjo el 19 de diciembre de 2017, la normatividad aplicable sería la Ley 797 de 2003. Con fundamento en ello, indicó qué aspectos en su criterio, no eran objeto de discusión y se centró en determinar si la forma en la que el
Ley 797 de 2003. Con fundamento en ello, indicó qué aspectos en su criterio, no eran objeto de discusión y se centró en determinar si la forma en la que el Foncep había actuado al negar el reconocimiento de la prestación solicitada era acertado o no. Para ello, acudió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que contempla quienes pueden ser beneficiarios de la pensión deCUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 12 sobrevivientes y, acto seguido, analizó si el aquí accionante cumplía con las demandas de tal disposición. Así pues, acudió al artículo 41 ejusdem, norma que contempla la calificación del estado de invalidez y, a su vez, recordó lo dispuesto en la sentencia SL3008 de 2022, sentencia a través de la cual, se desarrolló la forma en que esta Corporación ha entendido tal disposición normativa. Una vez hecho lo anterior, analizó el material probatorio obrante en el expediente y llegó a la conclusión que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante se llevó a cabo en el año 2019, esto es, dos años después del deceso de la señora María Magdalena Sánchez. Sin embargo, dadas las condiciones especiales de salud, se ocupó de verificar si era viable modificar la fecha de estructuración de la invalidez, pero llegó a la conclusión de que no era posible, pues ninguna pretensión se encaminó a ello, tampoco promovió recurso alguno frente a la decisión de Colpensiones ni requirió la nulidad de tal documento. Agregó que, incluso verificado el material probatorio existente, no
se encaminó a ello, tampoco promovió recurso alguno frente a la decisión de Colpensiones ni requirió la nulidad de tal documento. Agregó que, incluso verificado el material probatorio existente, no se aportó prueba alguna que permitiera advertir que la estructuración de la invalidez se generó en 1998. Igualmente, acudió al Decreto 1507 de 2014 para definir qué es la estructuración de invalidez, considerando que esta se debe estructurar no con el primer síntoma, sino con el progreso de la enfermedad que dé lugar a la incapacidad.CUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 13 Y con fundamento en ello, señaló que en el asunto bajo su estudio, no se tiene conocimiento siquiera de las incapacidades médicas que daten de 1998 y hasta la fecha de fallecimiento de la madre del accionante. Así pues, trajo a colación la sentencia SL1171 de 2022 en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que las condiciones constitutivas deben estar reunidas al momento del deceso del causante y no pueden ser, en consecuencia, sobrevinientes. Dicho lo anterior, para esta Sala , la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se
Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.CUI 11001020500020240034001 Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 14 Dicho esto, es fundamental recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
11. Bajo este panorama, como fue anticipado se hace imperioso confirmar el fallo impugnado y por ser innecesario, no se accederá a la solicitud probatoria elevada en la impugnación.
forma.
11. Bajo este panorama, como fue anticipado se hace imperioso confirmar el fallo impugnado y por ser innecesario, no se accederá a la solicitud probatoria elevada en la impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020500020240034001
Número Interno 137328 Tutela 2ª Instancia 15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria