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CSJ - STP5756-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5756-2024 Radicación n°. 137384 Acta 106 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HAROLD ANDRÉS LARA LARA, frente al fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual denegó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, que le fueron presuntamente conculcados por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a «i) Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne - Combita, (ii) Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados SPOA de Barranquilla y su Juez Coordinador, (iii)CUI 08001220400020240007501 Número interno 137384 Tutela en impugnación HAROLD ANDRÉS LARA LARA Defensoría Del Pueblo Seccional Barranquilla, (iv) Fiscalía 41 de Vida De Barranquilla, (v) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (vi) Juez Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Montería, (vii) Procuraduría En Asuntos Penales De Barranquilla, (viii) Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla

Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Montería, (vii) Procuraduría En Asuntos Penales De Barranquilla, (viii) Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla y su Juez Coordinador, (ix) Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Montería y su Juez Coordinador, (x) al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca (xi) Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán – Cauca». ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Barranquilla, así: «Informó el accionante que, el 19 de febrero de 2013, fue sentenciado por el Juzgado Octavo Penal de Barranquilla a una pena principal de 480 meses de prisión, con una rebaja del 40% por aceptación de cargos durante la audiencia de imputación de cargos y legalización de captura celebrada el 12 de noviembre de 2012. Alegó que carece de antecedentes penales y que esta es su primera experiencia judicial, ante lo cual, la Ley dispone una reducción del 50% de la pena asignada para aquellos que admitan su responsabilidad. En consecuencia, argumenta que el juez habría incurrido en un error aritmético al no aplicar esta reducción en su totalidad. Ante esta situación, el accionante presentó una petición al Juzgado

consecuencia, argumenta que el juez habría incurrido en un error aritmético al no aplicar esta reducción en su totalidad. Ante esta situación, el accionante presentó una petición al Juzgado correspondiente el 31 de octubre de 2023, solicitando la aplicación del 10% restante de reducción de pena, y envió un recordatorio al Tribunal de Justicia de Barranquilla el 18 de enero de 2024. Sin embargo, el Tribunal remitió por competencia el caso al Juzgado Octavo Penal de Barranquilla, argumentando su competencia para atender la solicitud. 2CUI 08001220400020240007501 Número interno 137384 Tutela en impugnación HAROLD ANDRÉS LARA LARA El accionante se duele porque, hasta la fecha, el juzgado accionado no ha resuelto dicha solicitud. A través de esta acción constitucional pretende el demandante HAROLD ANDRÉS LARA LARA, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada, reducir la pena en el 10% faltante o que se modifique la pena impuesta a lo justo». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de referirse a los informes de las autoridades accionadas y vinculadas, procedió a analizar el asunto en concreto. Al respecto, indicó que el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, proferida por el juzgado accionado, pese a encontrar inconformidades en la rebaja de pena otorgada en esa providencia.

Al respecto, indicó que el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primer grado, proferida por el juzgado accionado, pese a encontrar inconformidades en la rebaja de pena otorgada en esa providencia. Por lo anterior, no se cumple con el requisito subsidiariedad que rige la demanda constitucional, pues no se agotaron en debida forma los mecanismos ordinarios que estaban a su alcance para ventilar las controversias suscitadas al interior del mismo trámite. Por su parte, anotó que el actor ya había promovido tutela por esta situación fáctica en el año 2020 dentro de la radicación 108354 donde también se negó el amparo deprecado. Trajo a colación los argumentos de esta Corporación para confirmar la decisión del a quo constitucional, donde indicó que el juzgado accionado: 3CUI 08001220400020240007501 Número interno 137384 Tutela en impugnación HAROLD ANDRÉS LARA LARA «se ubicó en el máximo del cuarto mínimo teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, entre otros, y, como tal, impuso la pena dentro del rango permitido en nuestra legislación. Así las cosas, no observa la Sala ninguna vulneración a la garantía invocada por el accionante, máxime cuando el demandante pudo controvertir la decisión y omitió hacerlo como ya se indicó».

legislación. Así las cosas, no observa la Sala ninguna vulneración a la garantía invocada por el accionante, máxime cuando el demandante pudo controvertir la decisión y omitió hacerlo como ya se indicó». No obstante, consideró que no había temeridad del actor, pues, pese a encontrarse similitudes fácticas, el elemento nuevo que habilitaba la interposición de la presente acción constitucional fue la petición del 31 de octubre de 2023 que, a la fecha de interposición de la tutela, no había sido contestada por el juzgado accionado. Sobre ello, indicó que aquel contestó mediante oficio del 28 de febrero de los cursantes, el cual le fue notificado al actor. Por lo tanto, resolvió negar el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor sin aducir los fundamentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

4CUI 08001220400020240007501 Número interno 137384 Tutela en impugnación

HAROLD ANDRÉS LARA LARA

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto.

4. En el presente caso, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 4.1. En primera medida, es innegable que el actor promovió acción constitucional tramitada dentro del radicado 08001220400020190032500, donde se exponía una situación similar a la que se ventila en el presente trámite. Sin embargo, no es posible predicar que existe cosa juzgada constitucional y menos temeridad, pues no se cumple con la triple identidad que exige la jurisprudencia - de partes, causa petendi y objeto- . En este caso, surge un elemento distintivo que es la falta de respuesta a la solicitud presentada el 31 de octubre de 2023 que buscaba la redosificación punitiva.

que exige la jurisprudencia - de partes, causa petendi y objeto- . En este caso, surge un elemento distintivo que es la falta de respuesta a la solicitud presentada el 31 de octubre de 2023 que buscaba la redosificación punitiva. 5CUI 08001220400020240007501 Número interno 137384 Tutela en impugnación HAROLD ANDRÉS LARA LARA 4.2. Sin embargo, también se logró comprobar que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud elevada dentro del curso de la presente acción constitucional, mediante oficio del 28 de febrero de los cursantes, así: «… Para dar responder sus peticiones recibidas en el correo del canal institucional de este Despacho el día 2 de noviembre de 2023 y el 25 de enero de 2024 se le remite copia de la respuesta fechada 8 de agosto del año 2023, respecto a la solicitud por usted elevada a esta Agencia Judicial allegada el día 18 de julio de la misma anualidad habida cuenta que pedía otra rebaja de pena al no encontrase satisfecho con la que le fue concedida, en virtud del preacuerdo que celebró con la fiscalía desembocando en una sentencia condenatoria. Se trascribe a continuación lo que en la citada fecha se le respondió: "En atención a su petición se le informa que en este Despacho se dictó sentencia el día 19 de febrero de 2013 en la que se resolvió condenarlo por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y otros, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-60-01055-2012-08110-00, contra

por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y otros, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-60-01055-2012-08110-00, contra la cual no se interpuso recurso quedando debidamente ejecutoriada. La mencionada actuación fue remitida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, por ello no es procedente su solicitud de rebaja de pena." Como podrá observar, en las dos últimas solicitudes arriba anotadas pretende que se le haga rebaja de pena luego de la que le fue concedida en virtud del preacuerdo en comento, es decir, está reiterando la misma petición». 4.3. En consecuencia, se observa que el juzgado accionado contestó lo pedido en el curso de la demanda de amparo, por lo cual se observa que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4. La carencia actual de objeto por hecho superado surge cuando lo pedido es resuelto antes de haberse proferido el fallo de primer grado. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 6CUI 08001220400020240007501 Número interno 137384 Tutela en impugnación HAROLD ANDRÉS LARA LARA «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se

sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».

4.5. En efecto, la accionada resolvió la solicitud de redosificación punitiva que elevó el actor, solo que lo hizo de forma adversa a sus intereses, con estricto apego de la normativa y jurisprudencia aplicable. 4.6. Por lo anterior, lo propio hubiese sido declarar la improcedencia del amparo por hecho superado.

5. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

7CUI 08001220400020240007501 Número interno 137384 Tutela en impugnación HAROLD ANDRÉS LARA LARA medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

Tutela en impugnación HAROLD ANDRÉS LARA LARA medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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